{"id":22278,"date":"2024-01-22T21:30:27","date_gmt":"2024-01-23T00:30:27","guid":{"rendered":"https:\/\/radiosurfm.com\/web\/?p=22278"},"modified":"2024-01-22T21:30:27","modified_gmt":"2024-01-23T00:30:27","slug":"uno-por-uno-todos-los-cambios-a-la-ley-omnibus-que-introdujo-el-gobierno","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/radiosurfm.com\/web\/2024\/01\/22\/uno-por-uno-todos-los-cambios-a-la-ley-omnibus-que-introdujo-el-gobierno\/","title":{"rendered":"Uno por uno, todos los cambios a la ley \u00f3mnibus que introdujo el Gobierno"},"content":{"rendered":"<p><b>El\u00a0Gobierno\u00a0envi\u00f3 al Congreso las modificaciones al proyecto de\u00a0ley \u00f3mnibus\u00a0luego de d\u00edas de\u00a0negociaciones con parte de la oposici\u00f3n.<\/b>\u00a0Las delegaciones legislativas al Ejecutivo se redujeron a un a\u00f1o y se incorpor\u00f3 una f\u00f3rmula de\u00a0<b>ajuste jubilatorio por inflaci\u00f3n<\/b>. Cap\u00edtulos como el de la salud mental, los cambios a la ley de sociedades, el traspaso de la Justicia nacional a CABA y parte de la reforma electoral salieron del articulado y se tratar\u00e1n en sesiones ordinarias.<\/p>\n<h2>Delegaciones al Ejecutivo y emergencia Econ\u00f3mica<\/h2>\n<p><b>El Gobierno acept\u00f3 reducir el plazo de la emergencia p\u00fablica en materia econ\u00f3mica,<\/b>\u00a0financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de salud, tarifaria, energ\u00e9tica y administrativa y de las delegaciones legislativas a\u00a0<b>un a\u00f1o, con la posibilidad de prorrogarlas por un a\u00f1o m\u00e1s<\/b>\u00a0con aprobaci\u00f3n del Congreso. El proyecto original establec\u00eda dos a\u00f1os con dos de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<h2>Movilidad jubilatoria<\/h2>\n<p>Se dispuso que hasta marzo se va a mantener el ajuste trimestral bajo la f\u00f3rmula actual.\u00a0<b>A partir de abril, habr\u00e1 una \u201cactualizaci\u00f3n autom\u00e1tica por inflaci\u00f3n mensual\u201d, en base al \u00faltimo dato de inflaci\u00f3n disponible del INDEC.<\/b><\/p>\n<h2>Privatizaciones<\/h2>\n<p><b>La petrolera estatal YPF qued\u00f3 fuera del listado<\/b> de empresas a ser privatizadas.<\/p>\n<p>Para\u00a0<b>Nucleoel\u00e9ctrica, Banco Naci\u00f3n y ARSAT<\/b>\u00a0se estableci\u00f3 que el Estado solamente puede realizar una\u00a0<b>privatizaci\u00f3n parcial<\/b>, debiendo mantener el control de la empresa.<\/p>\n<h2>Reuniones de tres personas<\/h2>\n<p><b>El Gobierno decidi\u00f3 eliminar el pol\u00e9mico art\u00edculo 331 de la ley \u00f3mnibus<\/b>: establec\u00eda que se deb\u00eda pedir autorizaci\u00f3n para una manifestaci\u00f3n y defin\u00eda que se trataba de la \u201ccongregaci\u00f3n intencional y temporal de tres o m\u00e1s personas en un espacio p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<h2>Reforma electoral<\/h2>\n<p>Los art\u00edculos se eliminaron del proyecto y se dar\u00e1 en sesiones ordinarias el debate de las circunscripciones uninominales, las\u00a0<b>PASO\u00a0<\/b>y la actualizaci\u00f3n de la composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Diputados.<\/p>\n<div id=\"ad-slot-inline2\" class=\"ad-slot-inline_grande ad-slot\" data-adzonerun=\"1\" data-adtype=\"inline_grande\"><\/div>\n<h2>Blanqueo de capitales<\/h2>\n<p>En el nuevo proyecto se establece que los sujetos no residentes que adhieran al R\u00e9gimen de Regulaci\u00f3n de Activos no podr\u00e1n declarar bienes que se encuentren a nombre de terceros.\u00a0<b>Quedan excluidos del blanqueo los funcionarios que se hayan desempe\u00f1ado en el rol en los \u00faltimos 5 a\u00f1os.<\/b><\/p>\n<p>Se establece que lo recaudado por Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a la capitalizaci\u00f3n del Banco Central.<\/p>\n<h2>C\u00f3digo Civil y Comercial<\/h2>\n<p><b>El Gobierno debi\u00f3 retirar su intenci\u00f3n de modificar sustancialmente el C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/b>\u00a0Se eliminaron de la Ley las modificaciones a los art\u00edculos 804, 887, 888, 911, 912, 994, 1002, 1004, 1011, 1014, 1056, 1082, 1528, 1539, 1641, 1642, 1643, 1649, 1741, 1754, 1796, 2000, 2038, 2047, 2089, 2207, 2331, 2332, 2333, 2334, 2468, 2542 y 2546.<\/p>\n<div id=\"ad-slot-inline3\" class=\"ad-slot-inline ad-slot\" data-adzonerun=\"1\" data-adtype=\"inline\"><\/div>\n<p>Se mantiene el cap\u00edtulo de contratos \u201csolo a los fines de acrecentar la libertad econ\u00f3mica de las partes\u201d.<\/p>\n<h2>Retenciones a las econom\u00edas regionales<\/h2>\n<p>El nuevo proyecto establece en\u00a0<b>0% las retenciones para las econom\u00edas regionales<\/b>, un reclamo de los gobernadores.<\/p>\n<h2>Pesca<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Se retira la palabra \u201cinternacional\u201d del sistema de asignaci\u00f3n de cuotas pesqueras<\/b>, que hab\u00eda generado el rechazo del sector y de los gobernadores patag\u00f3nicos.<\/p>\n<h2>INCAA<\/h2>\n<p>Se deroga la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 21 y\u00a0<b>se mantiene la asignaci\u00f3n espec\u00edfica para el Instituto Nacional De Cine Y Artes Audiovisuales<\/b>, que seguir\u00eda recibiendo un monto de recursos de manera autom\u00e1tica.<\/p>\n<h2>Fondo Nacional de las Artes<\/h2>\n<p><b>Se deja de propiciar su cierre y se propone \u201cexplorar mecanismos para que su ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica sea m\u00e1s favorable a la comunidad art\u00edstica\u201d<\/b>. Los directores deber\u00e1n ser ad-honorem y los gastos no pueden representar m\u00e1s del 20% de sus ingresos.<\/p>\n<div id=\"ad-slot-inline4\" class=\"ad-slot-inline ad-slot\" data-adzonerun=\"1\" data-adtype=\"inline\"><\/div>\n<h2>INAMU y Conabip<\/h2>\n<p><b>Se restringen los gastos del INAMU y Conabip\u00a0<\/b>a que no sean mayores al 20% de sus ingresos, sin proponer otros cambios de estructura.<\/p>\n<h2>Medio ambiente<\/h2>\n<p><b>Se elimina el art\u00edculo 497 que modificaba la Ley de Quema\u00a0<\/b>y se ampl\u00eda de 30 a 90 d\u00edas en el art\u00edculo 498 el plazo para que la Autoridad de Aplicaci\u00f3n autorice una quema.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se incorpor\u00f3 un art\u00edculo que\u00a0<b>garantiza los recursos para el Fondo de Bosques<\/b>\u00a0y se aclara en la ley de Glaciares las actividades prohibidas en la zona periglaciar.<\/p>\n<h2>El texto completo de los cambios al proyecto de ley \u00f3mnibus completo<\/h2>\n<h3>Introducci\u00f3n<\/h3>\n<p>Durante las \u00faltimas semanas el proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida fue sujeto a una amplia deliberaci\u00f3n ciudadana. No solo porque los funcionarios del Poder Ejecutivo fueron a exponer al Congreso, sino porque lo hicieron referentes de la sociedad, organizaciones sociales, as\u00ed como representantes de grupos cuyos privilegios quedaron expuestos. Tambi\u00e9n la sociedad deliber\u00f3 a trav\u00e9s de las redes y los medios. Muchos de los temas de este proyecto fueron objeto de conversaciones personales, familiares y profesionales.<\/p>\n<p>Bienvenido este debate. Es sano exponer los privilegios de unos pocos, es sano mover nuestro marco normativo hacia adelante modificando cosas que el tiempo hab\u00eda enquistado. Tambi\u00e9n es sano escuchar, corregir, aprender. Todo esto y mucho m\u00e1s ocurri\u00f3 durante este debate.<\/p>\n<p>El resultado es una nueva versi\u00f3n del proyecto que ha sabido recoger muchos de los puntos de la discusi\u00f3n. La diferencia no es solo cuantitativa (se pasa de un proyecto con 664 art\u00edculos a uno de 523) sino cualitativa.<\/p>\n<p>En este proceso se ha elegido derivar algunos temas para una discusi\u00f3n m\u00e1s extensa en sesiones ordinarias, otros se han reformulado. Algunos mucho, otros poco, otros nada.<\/p>\n<p>El conjunto de temas que se decidi\u00f3 pasar a sesiones ordinarias incluye algunas sorpresas, al menos para el Ejecutivo. Por ejemplo, el proyecto de juicio por jurados que us\u00f3 el gobierno se bas\u00f3 en un proyecto previo de diputados de diferentes bloques como el PRO, UCR, Uni\u00f3n por la Patria, entre otros. El gobierno hab\u00eda anticipado que siendo este un proyecto con apoyo de todos los bloques se hubiera celebrado que estas ideas fueran incluidas en el proyecto de Bases. Sin embargo, esto no s\u00f3lo no ocurri\u00f3, sino que se pidi\u00f3 el diferimiento del tratamiento para sesiones ordinarias. El 1ro de marzo el gobierno insistir\u00e1 con esta propuesta, en esta ocasi\u00f3n propiciando el proyecto de los diputados y ex-diputados Carbajal, Pedrini, Tonelli, Rodriguez, Carrizo, Stolbizer y Frade, autores de la propuesta tomada como base.<\/p>\n<p>Justamente por haber visiones a favor y en contra se decidi\u00f3 transferir a sesiones ordinarias los temas de salud mental, los cambios en la ley de sociedades, la discusi\u00f3n sobre el traspaso de la justicia nacional a la ciudad, y tres temas de la reforma electoral (secciones uninominales, el futuro de las PASO y el r\u00e9gimen de partidos pol\u00edticos) todos proyectos que ser\u00e1n presentados en el comienzo del per\u00edodo ordinario del a\u00f1o legislativo. M\u00e1s de la mitad de los temas que afectaban al C\u00f3digo Civil y Comercial tambi\u00e9n se presentar\u00e1n en ordinarias reservando a este proyecto los art\u00edculos estrictamente necesarios para mejorar la libertad contractual en adici\u00f3n a la incorporaci\u00f3n del divorcio express.<\/p>\n<p>Muchos otros temas se modificaron seg\u00fan el debate de las \u00faltimas semanas. Se acort\u00f3 el plazo de las delegaciones, se precisaron las delegaciones legislativas y los mecanismos de ordenamiento administrativo, se incorpor\u00f3 una formula previsional de ajuste autom\u00e1tico de haberes por inflaci\u00f3n, se incorporaron restricciones al blanqueo pedidos por el Poder Legislativo, se reformularon los reg\u00edmenes de pesca, hidrocarburos y biocombustibles. Se corrigieron errores en el cap\u00edtulo de ambiente que desafortunadamente generaron una evitable confusi\u00f3n. Finalmente, se redise\u00f1\u00f3 el cap\u00edtulo de cultura, protegiendo los recursos del sector, pero preservando el objetivo de que los gastos administrativos no sean una carga excesiva sobre el sector y con redise\u00f1os institucionales en la propuesta de modernizaci\u00f3n del FNA (cuyo cierre ya no se propicia) e INCAA.<\/p>\n<p>En muchos otros temas hubo modificaciones menores todos los cuales mejoran la calidad de la propuesta.<\/p>\n<p>El resultado es un proyecto que incorpora gran parte del debate p\u00fablico, pero que mantiene las bases fundamentales de ampliaci\u00f3n de libertades, libertad econ\u00f3mica, reorganizaci\u00f3n administrativa, equilibrio presupuestario, desregulaci\u00f3n econ\u00f3mica, fortalecimiento de la educaci\u00f3n y la cultura, seguridad y finalmente, mejora en el funcionamiento de la justicia.<\/p>\n<p>Habiendo receptado estas propuestas queda en el Congreso asumir la responsabilidad de avanzar con los cambios que necesita Argentina para salir de su estado de postraci\u00f3n.<\/p>\n<h3>Emergencia<\/h3>\n<p>Se realizaron cambios en la estructura y redacci\u00f3n del proyecto a los fines de mejorar la t\u00e9cnica legislativa y favorecer su lectura.<\/p>\n<p>Se elimin\u00f3 la emergencia en materia social y de defensa y se redujo el plazo de las delegaciones legislativas a un a\u00f1o, con la posibilidad de prorrogar por un a\u00f1o m\u00e1s con aprobaci\u00f3n del Congreso.<\/p>\n<p>ARTICULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar la emergencia en materia econ\u00f3mica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de salud, tarifaria, energ\u00e9tica y administrativa; y promover la iniciativa privada, as\u00ed como el desarrollo de la industria y del comercio, mediante un r\u00e9gimen jur\u00eddico que asegure los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Naci\u00f3n y l\u00edmite toda intervenci\u00f3n estatal que no sea la necesaria para asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales.<\/p>\n<p>Plazo de la emergencia<\/p>\n<p>ARTICULO 3. Declaraci\u00f3n. Plazo. Decl\u00e1rase la emergencia p\u00fablica en materia econ\u00f3mica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, de salud, tarifaria, energ\u00e9tica y administrativa hasta el 31 de diciembre de 2024. Dicho plazo podr\u00e1 ser prorrogado por el Congreso de la Naci\u00f3n por el plazo m\u00e1ximo de UN (1) a\u00f1o.<\/p>\n<p>Todas las disposiciones que no son de emergencia son permanentes y no caducan.<\/p>\n<p>La presente ley contiene delegaciones legislativas al Poder Ejecutivo Nacional en materias determinadas de administraci\u00f3n y de emergencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional con arreglo a las bases de delegaci\u00f3n aqu\u00ed regladas y por el plazo antes establecido.<\/p>\n<p>Las normas que se dicten en el ejercicio de esta delegaci\u00f3n ser\u00e1n permanentes, excepto cuando la naturaleza de la medida determine su car\u00e1cter transitorio y as\u00ed se lo disponga en forma expresa.<\/p>\n<h3>Bases<\/h3>\n<p>Se redujeron y especificaron las bases de la delegaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0.- Bases de la Delegaci\u00f3n. Las bases de la delegaci\u00f3n legislativa son, adem\u00e1s de las que se establecen en otros art\u00edculos espec\u00edficos de la presente ley, las siguientes:<\/p>\n<p>a. Promover la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema econ\u00f3mico basado en decisiones libres, adoptadas en un \u00e1mbito de libre concurrencia y competencia, con respeto a la propiedad e iniciativa privada y a los principios constitucionales de libre circulaci\u00f3n de bienes y servicios.<\/p>\n<p>b. Establecer la m\u00e1s amplia desregulaci\u00f3n del comercio, los servicios y la industria; y procurar dejar sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, as\u00ed como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado.<\/p>\n<p>c. Promover la reactivaci\u00f3n productiva mediante: (i) la eliminaci\u00f3n de las restricciones a la competencia, la creaci\u00f3n de empleo y la equiparaci\u00f3n de las estructuras tributarias; (ii) la eliminaci\u00f3n de los privilegios de algunos sectores; y (iii) la implementaci\u00f3n de planes de regularizaci\u00f3n de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social dirigidos a las micro, peque\u00f1as y medianas empresas.<\/p>\n<p>d. Reorganizar el Sector P\u00fablico Nacional, definido conforme el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley N\u00b0 24.156, para lograr la mayor econom\u00eda, eficiencia, eficacia y racionalizaci\u00f3n de sus estructuras administrativas y reducir su actual sobredimensionamiento.<\/p>\n<p>e. Fortalecer el servicio civil de la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional. A tal fin se deber\u00e1 establecer un sistema de acceso y ascenso en la funci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de concursos abiertos integrados con jurados jerarquizados, en los que se valore la capacidad y la idoneidad de los postulantes. La carrera administrativa deber\u00e1 cumplir con; (i) altos est\u00e1ndares de integridad, (ii) capacitaci\u00f3n continua y (iii) sistemas de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o.<\/p>\n<p>f. Desburocratizar y simplificar la normativa que rige a la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional eliminando, a tal fin, toda gesti\u00f3n in\u00fatil o dispendiosa en protecci\u00f3n de la dignidad de los habitantes de la Naci\u00f3n, y promoviendo el funcionamiento din\u00e1mico y eficaz de la gesti\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de prestaciones profesionales, \u00fatiles y de alta calidad.<\/p>\n<p>g. Ordenar y regular el Sistema de Contrataciones P\u00fablicas en un \u00fanico cuerpo normativo con el objeto de lograr una contrataci\u00f3n p\u00fablica profesionalizada, estrat\u00e9gica, sustentable, \u00edntegra, transparente, sujeta al control c\u00edvico, electr\u00f3nica, eficiente y eficaz, que garantice, mediante la regla de la licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico, la mayor concurrencia y sana competencia entre oferentes, previendo para cuando correspondiere el criterio adjudicaci\u00f3n de valor por dinero.<\/p>\n<p>h. Transformar, modificar o eliminar fondos fiduciarios p\u00fablicos creados por normas con rango legal, inclusive los destinados a subsidios, revisando su procedencia y destino para lograr una mayor racionalidad, eficiencia, eficacia, transparencia y control del uso de recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>i. Regular y reordenar el sector energ\u00e9tico en funci\u00f3n de: (i) la apertura de la exportaci\u00f3n de hidrocarburos y sus derivados, de forma \u00e1gil y segura, a fin de lograr la mayor cantidad de participantes en la industria, debiendo el Estado asegurar las condiciones de suministro para todos los usuarios; (ii) adecuar y recomponer las tarifas del sistema energ\u00e9tico sobre la base de los costos reales del suministro a fin de cubrir las necesidades de inversi\u00f3n y garantizar la prestaci\u00f3n continua y regular de los servicios p\u00fablicos conforme los principios tarifarios de las leyes N\u00b0 24.065 y 24.076; y reasignar los subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo b\u00e1sico y esencial de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas natural considerando los ingresos del grupo conviviente, en forma individual o conjunta; (iii) la reconstituci\u00f3n del sector el\u00e9ctrico conforme el libre comercio internacional, la libre comercializaci\u00f3n, competencia y ampliaci\u00f3n en sus diferentes segmentos; el despacho econ\u00f3mico sobre una base de remuneraci\u00f3n en el costo econ\u00f3mico horario del sistema, teniendo en cuenta el costo marginal horario del sistema y el costo que represente para la comunidad la energ\u00eda no suministrada; y una revisi\u00f3n de sus estructuras administrativas; (iv) la reorganizaci\u00f3n del funcionamiento de los entes reguladores de gas natural y energ\u00eda el\u00e9ctrica para asegurar una gesti\u00f3n integral, eficiente y eficaz; y (v) el cumplimiento de los objetivos de emisiones netas absolutas de Gases Efectos Invernadero (GEI) relacionado con las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional.<\/p>\n<h3>Reforma del Estado<\/h3>\n<p>En la secci\u00f3n reforma del estado, se realizaron cambios en las facultades delegadas a los efectos reflejar, con mayor claridad, la materia delegada y se especificaron con mayor detalle las competencias asignadas al Poder Ejecutivo Nacional.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0.- Fac\u00faltese al Poder Ejecutivo nacional a:<\/p>\n<p>a. Regular y concentrar en un marco regulatorio la organizaci\u00f3n y funcionamiento interno del Sector P\u00fablico Nacional, de modo sistem\u00e1tico, coherente, ordenado y moderno, en el que seque incluya el contenido de la Leyes N\u00b0 22.520 y 19.983. Dicho marco regulatorio deber\u00e1 contemplar: (i) los principios de actuaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional; (ii) los tipos y clases de los \u00f3rganos y las entidades que la integran; y (iii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00e9stas \u00faltimas, modo de creaci\u00f3n, funcionamiento y extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>b. Regular e implementar la mejora de la profesionalizaci\u00f3n de la carrera administrativa de los agentes de la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional mediante un sistema de acceso y promoci\u00f3n en funci\u00f3n del m\u00e9rito y la obtenci\u00f3n de logros y metas objetivas preestablecidas.<\/p>\n<p>c. Centralizar, fusionar, transformar la tipicidad jur\u00eddica, reorganizar, disolver o suprimir total o parcialmente, \u00f3rganos o entidades que integran el Sector P\u00fablico Nacional, conforme la definici\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley N\u00b0 24.176; pudiendo, cuando fuera pertinente, transferir, previo acuerdo, dichos \u00f3rganos o entidades a las provincias o a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires con la debida asignaci\u00f3n de recursos.<\/p>\n<p>d. Suprimir total o parcialmente competencias, funciones y responsabilidades superpuestas, duplicadas o cuyo mantenimiento se haya tornado manifiestamente innecesario.<\/p>\n<p>e. Privatizar total o parcialmente o liquidar empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Nacional, conforme al Cap\u00edtulo II del presente T\u00edtulo.<\/p>\n<p>f. Intervenir todos los entes, empresas y sociedades del Sector P\u00fablico Nacional, conforme definici\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 24.156, cualquiera sea su tipo jur\u00eddico, con la sola exclusi\u00f3n de las universidades nacionales.<\/p>\n<p>El Interventor actuar\u00e1 conforme a lo ordenado en el acto de intervenci\u00f3n dictado por el Poder Ejecutivo nacional y bajo la supervisi\u00f3n e instrucciones del Ministro del \u00e1rea. Ejercer\u00e1 las competencias del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n, cualquiera fuere su denominaci\u00f3n y podr\u00e1 disponer el pase a disponibilidad o baja del personal de los \u00f3rganos o entidades intervenidas cualquiera sea su modalidad de contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>En caso de intervenci\u00f3n en sustituci\u00f3n de las facultades de las asambleas societarias, los s\u00edndicos en representaci\u00f3n del sector p\u00fablico ser\u00e1n designados por el Poder Ejecutivo Nacional, seg\u00fan la propuesta del \u00f3rgano respectivo, cuando as\u00ed corresponda.<\/p>\n<p>El Ministro que fuere competente en raz\u00f3n de la materia, o los Secretarios en quienes aqu\u00e9l delegue tal cometido, se encuentran expresamente facultados para avocarse en el ejercicio de la competencia de los interventores aqu\u00ed previstos.<\/p>\n<p>Asimismo, mientras dure la situaci\u00f3n de intervenci\u00f3n, reside en el citado Ministro la competencia gen\u00e9rica de conducci\u00f3n, control, fiscalizaci\u00f3n, polic\u00eda de la prestaci\u00f3n y gesti\u00f3n del servicio p\u00fablico o de la actividad empresaria o administrativa de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para cumplir su cometido. Toda intervenci\u00f3n deber\u00e1 realizar una auditor\u00eda de gesti\u00f3n del organismo al inicio de aqu\u00e9lla, y otra al final, de modo de poder advertir los progresos obtenidos.<\/p>\n<p>g. Transformar, modificar, unificar o eliminar asignaciones espec\u00edficas, y\/o revertir sus recursos a Rentas Generales, con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administraci\u00f3n. Quedan exceptuadas de lo anterior, las afectaciones destinadas a las provincias o a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, o a financiar gastos de la seguridad social.<\/p>\n<p>En el caso de la eliminaci\u00f3n de una asignaci\u00f3n espec\u00edfica, el Poder Ejecutivo nacional garantizar\u00e1 al fondo, ente u \u00f3rgano beneficiario, os mismos recursos que hubiera obtenido mediante la respectiva asignaci\u00f3n, hasta la aprobaci\u00f3n, por parte del Poder Legislativo, del siguiente presupuesto nacional.<\/p>\n<p>Transformar, modificar, liquidar o eliminar fideicomisos o fondos fiduciarios y\/o revertir sus recursos a Rentas Generales con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administraci\u00f3n. En el caso de la eliminaci\u00f3n de un fideicomiso o fondo fiduciario, el Poder Ejecutivo Nacional garantizar\u00e1 al fondo, ente y \u00f3rgano beneficiario, los mismos recursos que hubiera obtenido, hasta la aprobaci\u00f3n siguiente presupuesto nacional.<\/p>\n<h3>Contrataciones p\u00fablicas<\/h3>\n<p>Se incluy\u00f3 la menci\u00f3n expresa, tanto en la base de la delegaci\u00f3n, como en el art\u00edculo 7\u00b0, al principio de licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico. Adem\u00e1s, se hizo referencia tanto a los principios del Decreto 1023\/2000 como a los est\u00e1ndares de transparencia necesarios para toda contrataci\u00f3n estatal.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0.- Sistema de contrataciones p\u00fablicas. Fac\u00faltase al Poder Ejecutivo Nacional a regular y concentrar en un marco normativo el r\u00e9gimen de contrataciones aplicable a toda la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, de conformidad con: (i) los principios y prop\u00f3sitos que rigen la presente ley y los previstos en el art\u00edculo 3 del Decreto N\u00b0 1023\/2001; y (ii) dem\u00e1s disposiciones contenidas en la presente referidas a contrataciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>Dicho marco normativo contendr\u00e1 la regulaci\u00f3n de los aspectos generales del r\u00e9gimen y la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de cada modalidad contractual. Tambi\u00e9n establecer\u00e1, entre otros aspectos, procedimientos r\u00e1pidos y eficaces de prevenci\u00f3n y soluci\u00f3n de controversias en la fase de selecci\u00f3n del contratista estatal, como en aquella atinente a la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los contratos. A tal fin podr\u00e1 prever: a) mecanismos de conciliaci\u00f3n, mediaci\u00f3n, avenimiento y arbitraje; b) la intervenci\u00f3n de paneles t\u00e9cnicos; y c) la creaci\u00f3n de tribunales administrativos con independencia e idoneidad.<\/p>\n<p>La normativa que se dicte deber\u00e1 garantizar, adem\u00e1s de la regla de la licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico, la transparencia y publicidad de todos los procedimientos.<\/p>\n<h3>Privatizaci\u00f3n<\/h3>\n<p>Se elimin\u00f3 YPF del listado. Para Nucleoel\u00e9ctrica, Banco Naci\u00f3n y ARSAT se estableci\u00f3 que el Estado solamente puede realizar una privatizaci\u00f3n parcial, debiendo mantener el control de la empresa. Adem\u00e1s, se incorpor\u00f3 expresamente, la participaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Bicameral de Privatizaciones de la<\/p>\n<p>Ley N 23.696 para el seguimiento de los tr\u00e1mites respectivos.<\/p>\n<p>Por otra parte, se elimin\u00f3 el articulo 9 y se ampli\u00f3 la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo 35 de la Ley N\u00b0 24.804 con el fin de mantener el poder de veto en algunas decisiones de Nucleoel\u00e9ctrica Argentina Sociedad An\u00f3nima.<\/p>\n<p>Finalmente, se elimin\u00f3 el articulo 11 manteniendo la obligaci\u00f3n del Estado de tener una acci\u00f3n con derecho a veto para las decisiones que impliquen el cierre de la actividad.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0.- Declaraci\u00f3n sujeta a privatizaci\u00f3n. Decl\u00e1ranse \u201csujeta a privatizaci\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos y con los efectos de la Ley N\u00b0 23.696 de Reforma del Estado, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional enumeradas en los ANEXOS I y II de la presente ley.<\/p>\n<p>Las empresas y sociedades listadas en el ANEXO II solo podr\u00e1n ser privatizadas parcialmente, debiendo el Estado Nacional mantener la participaci\u00f3n mayoritaria en el capital o en la formaci\u00f3n de las decisiones societarias.<\/p>\n<p>Respecto del proceso de privatizaciones que se lleve adelante conforme las disposiciones de la presente ley, intervendr\u00e1 la \u201cComisi\u00f3n Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones\u201d creada por el art\u00edculo 14 de la Ley N\u00b0 23.696.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 35 de la Ley N\u00b0 24.804, por el siguiente:<\/p>\n<p>ARTICULO 35.- El Estado Nacional ser\u00e1 titular permanente de una (1) acci\u00f3n de Nucleoel\u00e9ctrica Argentina Sociedad An\u00f3nima (Nucleoel\u00e9ctrica Argentina S. A.) y se requerir\u00e1 ineludiblemente su voto afirmativo para la toma de decisiones que signifiquen:<\/p>\n<p>a) La ampliaci\u00f3n de capacidad de una central de generaci\u00f3n nucleoel\u00e9ctrica existente y\/o la construcci\u00f3n de una nueva;<\/p>\n<p>b) La salida de servicio por motivos no t\u00e9cnicos, ya sea temporal o definitiva, de una central de generaci\u00f3n nucleoel\u00e9ctrica;<\/p>\n<p>c) La incorporaci\u00f3n de accionistas en la Sociedad que le otorguen el control en los t\u00e9rminos del art. 33 de la Ley N\u00b0 19.550 de Sociedades Comerciales.<\/p>\n<h3>Cr\u00e9dito p\u00fablico<\/h3>\n<p>Se mantuvo la redacci\u00f3n original que fue propuesta al Congreso por Juntos por el Cambio en 2018.<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n actual limita al Tesoro una eficiente administraci\u00f3n de los pasivos ya que plantea un l\u00edmite que no lo tienen las provincias ni otros pa\u00edses para realizar operaciones que benefician al Estado. El marco normativo vigente paraliza la administraci\u00f3n de la deuda, con el costo que eso conlleva para el pa\u00eds. La dificultad que genera la redacci\u00f3n actual queda demostrada en que diferentes gobiernos han suspendido su aplicaci\u00f3n a lo largo de los \u00faltimos a\u00f1os. Ante ello se propone adecuarla a par\u00e1metros objetivos que son las condiciones de mercado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16.- Operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico. Sustit\u00fayese el art\u00edculo 65 de la Ley N\u00b0 24.156, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 65.- El Poder Ejecutivo Nacional podr\u00e1 realizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico para reestructurar la deuda p\u00fablica y los avales otorgados en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 62 y 64, mediante su consolidaci\u00f3n, conversi\u00f3n o renegociaci\u00f3n, atendiendo a las condiciones imperantes del mercado financiero.<\/p>\n<p>De constituirse con motivo de la realizaci\u00f3n de estas operaciones un incremento de la deuda p\u00fablica, se deber\u00e1 afectar la autorizaci\u00f3n de endeudamiento prevista para el ejercicio respectivo. Las operaciones con cargo al presente art\u00edculo se realizar\u00e1n en el marco de la estrategia plurianual de deuda que ser\u00e1 definida por el Ministerio de Econom\u00eda de la Naci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<h3>Control interno y oficina anticorrupci\u00f3n<\/h3>\n<p>Se modific\u00f3 la redacci\u00f3n del art\u00edculo 100 de la Ley N\u00b0 24.156, con el objeto de aclarar que las autoridades de las unidades de auditor\u00eda deben ser designados y removidos por la propia SIGEN y no por la autoridad de cada organismo. Ello, a los efectos de asegurar un control efectivo por parte de la Administraci\u00f3n. Se eliminaron los art\u00edculos 21, 22 y 24 de la Ley por lo cual no se modifican los requisitos necesarios para desempe\u00f1ar los cargos de S\u00edndico General de la Naci\u00f3n y titular de la Oficina de Anticorrupci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 100 de la Ley N\u00b0 24.156, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 100.- El sistema de control interno e independiente queda conformado por la Sindicatura General de la Naci\u00f3n, \u00f3rgano normativo, de supervisi\u00f3n y coordinaci\u00f3n, y por las unidades de auditor\u00eda interna que ser\u00e1n creadas en cada jurisdicci\u00f3n y en las entidades que dependan del Poder Ejecutivo Nacional. Estas unidades depender\u00e1n, jer\u00e1rquicamente de la Sindicatura General, quien tendr\u00e1 la facultad para designar y remover a su titular; y administrativamente, de la autoridad superior de cada organismo actuando en coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica con la Sindicatura General\u201d.<\/p>\n<h3>Actividad pol\u00edtica<\/h3>\n<p>Se incluy\u00f3 a \u201clos empleados p\u00fablicos\u201d, en las limitaciones a la actividad pol\u00edtica. Se determin\u00f3 un mecanismo sancionatorio ante el incumplimiento de tales prohibiciones.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28.- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 42 bis de la Ley N\u00b0 25.188, el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 42 bis.- Los empleados y funcionarios p\u00fablicos no podr\u00e1n realizar personalmente ni consentir la realizaci\u00f3n de las siguientes actividades:<\/p>\n<p>a. Utilizar el cargo, los recursos o las relaciones institucionales inherentes al mismo con fines de: (i) promoci\u00f3n personal o pol\u00edticopartidario; o (ii) para incidir sobre el resultado de una elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>b. Conducir y\/o participar relevantemente en actividades oficiales ajenas a sus competencias con fines manifiestamente partidarios o de promoci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>c. Utilizar las redes sociales y canales de comunicaci\u00f3n oficiales para promoci\u00f3n personal, de una candidatura o la realizaci\u00f3n de actividades pol\u00edtico-partidarias.<\/p>\n<p>d. Utilizar instalaciones o recursos p\u00fablicos para la realizaci\u00f3n de actividades pol\u00edtico-partidarias.<\/p>\n<p>e. Permitir la colocaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de s\u00edmbolos partidarios o electorales en edificios, veh\u00edculos y muebles p\u00fablicos.<\/p>\n<p>f. Participar activamente o intervenir en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de campa\u00f1as pol\u00edticas o actos de pol\u00edtica partidaria: (i) durante su horario laboral; (ii) con el uniforme, veh\u00edculo u otra insignia que permita identificar su posici\u00f3n oficial; o (iii) en inmuebles pertenecientes al Estado Nacional.<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de las conductas precedentemente indicadas, se considerar\u00e1n contrarias a la integridad p\u00fablica y tendr\u00e1n las mismas consecuencias que las previstas para los actos contemplados en el art\u00edculo 24, inciso e) de la Ley N\u00b025.164, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder en materia penal\u201d.<\/p>\n<h3>Soluci\u00f3n de controversias<\/h3>\n<p>Se especificaron con m\u00e1s detalle los sistemas alternativos de resoluci\u00f3n de controversias estatales, en especial, el r\u00e9gimen arbitral.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se volvi\u00f3 a redactar el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 32 a los efectos de que quede claro que, es requisito necesario de toda transacci\u00f3n, la intervenci\u00f3n previa de la Procuraci\u00f3n del Tesoro de la Naci\u00f3n y la SIGEN a trav\u00e9s dedict\u00e1menes favorables.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29.- Sistemas alternativos de resoluci\u00f3n de controversias estatales. Con el prop\u00f3sito de resolver de modo eficaz, econ\u00f3mico y en plazos razonables sus conflictos con un tercero, el Estado Nacional y sus entes aut\u00e1rquicos podr\u00e1n establecer alternativamente mecanismos de mediaci\u00f3n, conciliaci\u00f3n y arbitraje para la resoluci\u00f3n de toda controversia, actual o futura, de car\u00e1cter contractual o extracontractual.<\/p>\n<p>Con ese objeto, el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades superiores de las entidades aut\u00e1rquicas est\u00e1n autorizadas a celebrar acuerdos y contratos de arbitraje en cualquiera de sus formas, acordar procedimientos de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n, y, en general, realizar los actos que resulten necesarios para poner en pr\u00e1ctica lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>El arbitraje se regir\u00e1 por el procedimiento que determinen libremente las partes o, en ausencia de tal determinaci\u00f3n, por lo que disponga el tribunal. En el marco de su competencia el tribunal contar\u00e1 con las mismas atribuciones jurisdiccionales que corresponden a los jueces que habr\u00edan debido conocer sobre la cuesti\u00f3n si \u00e9sta no se hubiese sometida a arbitraje, con la \u00fanica excepci\u00f3n de aquellas que, en virtud de su naturaleza, correspondan exclusivamente a aqu\u00e9llos, tales como la ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares o las diligencias preliminares que puedan dictarse en el marco del procedimiento arbitral.<\/p>\n<p>El arbitraje internacional podr\u00e1 tener sede en la Rep\u00fablica Argentina o en el exterior.<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, la pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n deber\u00e1 ser aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional y comunicada al Congreso de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32.- Acuerdos transaccionales. En toda controversia o reclamo<\/p>\n<p>administrativo, judicial y\/o arbitral que se suscite entre un contratista y cualquier \u00f3rgano o entidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional, fundado en supuestos incumplimientos de obligaciones contractuales estatales en los que existiere posibilidad cierta de reconocerse su procedencia, el Poder Ejecutivo Nacional estar\u00e1 autorizado para realizar acuerdos transaccionales prejudiciales, judiciales o arbitrales, en los t\u00e9rminos y con los efectos previstos en los art\u00edculos 1641 ss. y cc. del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, siempre que el acuerdo resulte conveniente para los intereses del Estado nacional.<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo Nacional reglamentar\u00e1 el procedimiento para la celebraci\u00f3n de los acuerdos transaccionales en los que ser\u00e1 necesario contar con dict\u00e1menes favorables de la Procuraci\u00f3n del Tesoro de la Naci\u00f3n y de la Sindicatura General de la Naci\u00f3n, quienes a su vez podr\u00e1n requerir los informes t\u00e9cnicos que estimen convenientes a cualquier \u00f3rgano o entidad del Sector P\u00fablico Nacional y a instituciones id\u00f3neas y representativas en la materia a fin de que el Estado cuente con un rango de monto admisible para proceder a la transacci\u00f3n.<\/p>\n<h3>Contratos<\/h3>\n<p>Se limit\u00f3 el alcance de este art\u00edculo de dos modos: (i) excluyendo los siguientes contratos: Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultor\u00eda, alquileres con opci\u00f3n a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio p\u00fablico y privado; concesiones de servicios p\u00fablicos privatizados; y (ii) calificando a los contratos mencionados s\u00f3lo si tienen \u201cerogaciones significativas\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33.- Fac\u00faltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer por razones de emergencia, previa intervenci\u00f3n de la Procuraci\u00f3n del Tesoro de la Naci\u00f3n y la Sindicatura General de la Naci\u00f3n conforme lo establezca la reglamentaci\u00f3n correspondiente, la renegociaci\u00f3n o rescisi\u00f3n de los contratos, sean de obra p\u00fablica, de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica, de construcci\u00f3n o provisi\u00f3n de bienes y servicios y sus contratos anexos y asociados que generen erogaciones significativas a cargo del Sector P\u00fablico Nacional, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023. A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de fuerza mayor seg\u00fan el r\u00e9gimen previsto en los art\u00edculos 53 y 54 de la ley 13.064 y modificatorios, normativa que se declara aplicable a esos fines a todos los contratos mencionados en el p\u00e1rrafo primero, cualquiera sea el tipo jur\u00eddico del ente contratante.<\/p>\n<p>Quedan expresamente excluidos del r\u00e9gimen establecido en esta ley los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatizaci\u00f3n autorizados por la ley 23.696.<\/p>\n<h3>Desregulaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/h3>\n<p>Se elimin\u00f3a la derogaci\u00f3n de la Ley de Az\u00facar.<\/p>\n<h3>Movilidad de las prestaciones<\/h3>\n<p>El Gobierno va a cumplir con el ajuste trimestral que les corresponde a todos los jubilados en marzo respetando la f\u00f3rmula actual. A partir de abril, comienza una actualizaci\u00f3n autom\u00e1tica por inflaci\u00f3n mensual en base al \u00faltimo dato de inflaci\u00f3n disponible del INDEC. As\u00ed se les garantiza a los jubilados que mantengan su poder adquisitivo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO [*].- En marzo de 2024, se realizar\u00e1 el ajuste trimestral de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del art\u00edculo 17 de la Ley N 24.241 en base al \u00edndice de movilidad dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley N\u00b0 24.241.<\/p>\n<p>A partir de abril de 2024, el \u00edndice de movilidad se obtendr\u00e1 mensualmente conforme al \u00faltimo dato de inflaci\u00f3n mensual disponible al momento de comenzar el ciclo de pago de cada mes. La inflaci\u00f3n se definir\u00e1 como la variaci\u00f3n mensual del \u00cdndice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106.- Sustit\u00fayase, a partir del 1\u00b0 de abril de 2024, el art\u00edculo 32 de la Ley N\u00b0 24.241, el que quedar\u00e1 redactado como sigue:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 32. Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del art\u00edculo 17 de la presente ser\u00e1n m\u00f3viles.<\/p>\n<p>El \u00edndice de movilidad se obtendr\u00e1 mensualmente conforme al \u00faltimo dato de inflaci\u00f3n mensual disponible al momento de comenzar el ciclo de pago de cada mes.<\/p>\n<p>La inflaci\u00f3n se definir\u00e1 como la variaci\u00f3n mensual del \u00cdndice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censos. En ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n de dicho \u00edndice podr\u00e1 producir la disminuci\u00f3n del haber que percibe el beneficiario o la beneficiaria.<\/p>\n<p>La primera actualizaci\u00f3n sobre la base de la movilidad dispuesta en este art\u00edculo se har\u00e1 efectiva a partir del 1\u00b0 de abril de 2024.\u201d<\/p>\n<h3>Jubilaciones de privilegio<\/h3>\n<p>Se eliminan las jubilaciones de privilegio para presidente y Vicepresidente. Se le pone fin a un privilegio de la casta en donde los Presidentes acced\u00edan a una jubilaci\u00f3n millonaria y vitalicia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO [*].- Elim\u00ednese las asignaciones mensuales vitalicias destinadas a Presidente y Vicepresidente de la Naci\u00f3n, establecidas por ley 24.018, para quienes culminen sus mandatos con fecha posterior a la sanci\u00f3n de esta ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO [*].- A partir de la sanci\u00f3n de esta ley, al Presidente y Vicepresidente de la Naci\u00f3n que culmine su mandato, le resultan aplicables las previsiones de la Ley<\/p>\n<p>24.241, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO [*].- Modif\u00edcase el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 24.018, el cual quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.- Los Jueces de la Corte Suprema de la Naci\u00f3n quedan comprendidos en el r\u00e9gimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente cap\u00edtulo a partir del cese en sus funciones.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO [*].- Modif\u00edcase el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 24.018, el cual quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0.- A partir de la promulgaci\u00f3n de esta Ley, los ciudadanos encuadrados en el art\u00edculo segundo, al cumplir sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad, o acreditar treinta (30) a\u00f1os de antig\u00fcedad de servicio o veinte (20) a\u00f1os de aportes en reg\u00edmenes de reciprocidad, comenzar\u00e1n a percibir una asignaci\u00f3n mensual, m\u00f3vil, vitalicia e inembargable conforme con el derecho adquirido a las fecha en que se reunieron dichos requisitos, cuyo monto ser\u00e1 la suma que por todo concepto corresponda a la remuneraci\u00f3n de dichos cargos.\u201d<\/p>\n<h3>Regularizaci\u00f3n de activos<\/h3>\n<p>(i) Se establece que los sujetos no residentes que adhieran al presente R\u00e9gimen de Regulaci\u00f3n de Activos no podr\u00e1n declarar bienes que se encuentren en posesi\u00f3n, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros.<\/p>\n<p>(ii) Se incorpora como sujetos excluidos a los funcionarios que se hayan desempe\u00f1ado en el rol en los \u00faltimos 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p>(iii) Se excluye a los agentes de retenci\u00f3n con procesamiento firme.<\/p>\n<p>(iv) Se define que lo producido del Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a la capitalizaci\u00f3n del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 116.- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente R\u00e9gimen:<\/p>\n<p>a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.<\/p>\n<p>b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).<\/p>\n<p>c) Los aportes y contribuciones con destino al r\u00e9gimen especial de seguridad social para empleados del servicio dom\u00e9stico y\/o el personal de casas particulares.<\/p>\n<p>d) Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al R\u00e9gimen Simplificado para Peque\u00f1os Contribuyentes (RS).<\/p>\n<p>e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.<\/p>\n<p>f) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).<\/p>\n<p>g) Los tributos y\/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al art\u00edculo 488, R\u00e9gimen de Equipaje del C\u00f3digo Aduanero, Ley N\u00b0 22.415 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>h) Los intereses -resarcitorios y\/o punitorios-, multas y dem\u00e1s accesorios relacionados con los conceptos precedentes.<\/p>\n<p>i) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotaci\u00f3n, conforme a lo establecido en la Leyes N\u00b0 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>j) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y\/o 24.769 y sus modificaciones y\/o en el T\u00edtulo IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (R\u00e9gimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente r\u00e9gimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.<\/p>\n<p>k) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexi\u00f3n con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente r\u00e9gimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.<\/p>\n<p>l) Las personas jur\u00eddicas en las que, seg\u00fan corresponda, sus socios, administradores, directores, s\u00edndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y\/o 24.769 y sus modificaciones y\/o en el T\u00edtulo IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones (R\u00e9gimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexi\u00f3n con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente r\u00e9gimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.<\/p>\n<p>m) Los agentes de retenci\u00f3n y percepci\u00f3n que se encuentren con auto de procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisi\u00f3n de cualquiera de los delitos tipificados en el art\u00edculo 8 de la Ley N\u00b0 23.771 y sus modificatorias, y\/o en los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley N\u00b0 24.769 y sus modificatorias y\/o en los art\u00edculos 4 y 7 del T\u00edtulo IX de la Ley N\u00b0 27.430 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 141.- Determinaci\u00f3n del impuesto a ingresar. De manera excepcional y solo a los fines de este R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos, los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n deber\u00e1n ser\u00e1n calculados e ingresados en d\u00f3lares estadounidenses.<\/p>\n<p>El impuesto a ingresar se calcular\u00e1 sobre el total del valor de los bienes, tanto en Argentina como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos, seg\u00fan las al\u00edcuotas que se indican a continuaci\u00f3n y teniendo en cuenta los supuestos especiales de exclusi\u00f3n del art\u00edculo<\/p>\n<p>114 de la presente ley:<\/p>\n<p>Etapa 1<\/p>\n<p>Base imponible total regularizada en d\u00f3lares estadounidenses<\/p>\n<p>Impuesto fijo en d\u00f3lares<\/p>\n<p>estadounidenses<\/p>\n<p>Al\u00edcuota Sobre el excedente de d\u00f3lares estadounidenses<\/p>\n<p>0 a 100.000, inclusive<\/p>\n<p>0 0% 0<\/p>\n<p>100.000 en adelante<\/p>\n<p>0 5% 100.000<\/p>\n<p>Etapa 2<\/p>\n<p>Base imponible total regularizada en d\u00f3lares estadounidenses<\/p>\n<p>Impuesto fijo en d\u00f3lares<\/p>\n<p>estadounidenses<\/p>\n<p>Al\u00edcuota<\/p>\n<p>Sobre el excedente de d\u00f3lares<\/p>\n<p>estadounidenses<\/p>\n<p>0 a 100.000, inclusive<\/p>\n<p>0 0% 0<\/p>\n<p>100.000 en adelante<\/p>\n<p>0 10% 100.000<\/p>\n<p>Etapa 3<\/p>\n<p>Base imponible total regularizada en d\u00f3lares estadounidenses<\/p>\n<p>Impuesto fijo en d\u00f3lares<\/p>\n<p>estadounidenses<\/p>\n<p>Al\u00edcuota<\/p>\n<p>Sobre el excedente de d\u00f3lares<\/p>\n<p>estadounidenses<\/p>\n<p>0 a 100.000, inclusive<\/p>\n<p>0 0% 0<\/p>\n<p>100.000 en adelante<\/p>\n<p>0 15% 100.000<\/p>\n<p>A los efectos de determinar la al\u00edcuota aplicable seg\u00fan la escala anterior, se considerar\u00e1n los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos regularizados en la Etapa correspondiente o en una Etapa anterior por los ascendientes y descendientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, por los c\u00f3nyuges y convivientes. En ese caso, todos los sujetos que regularicen podr\u00e1n computar, proporcionalmente, la franquicia prevista en la primera escala de los cuadros del p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>Si un mismo contribuyente decidiera regularizar bienes en m\u00e1s de una Etapa del presente r\u00e9gimen, sobre la base imponible de los bienes que regularice en las Etapa 2 y\/o Etapa 3 corresponder\u00e1 aplicar la al\u00edcuota del DIEZ POR CIENTO (10%) o QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, sin considerar a tal fin la franquicia del primer escal\u00f3n de la escala prevista en los p\u00e1rrafos anteriores en la medida que haya sido utilizada en su totalidad en la Etapa en la que el contribuyente hubiese regularizado bienes.<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n podr\u00e1 establecer excepciones a la obligaci\u00f3n de ingresar el Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n en d\u00f3lares estadounidenses por la Regularizaci\u00f3n de bienes abarcados por el art\u00edculo 137.1. En dicho caso, deber\u00e1 aplicarse sobre la base imponible calculada seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 141, la al\u00edcuota del CINCO POR CIENTO (5%), DIEZ POR CIENTO (10%) o QUINCE PORCIENTO (15%), seg\u00fan la Etapa en la que los bienes se regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n aplicable. A dicho impuesto deber\u00e1 adicionarse un inter\u00e9s compensatorio equivalente al CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO 125% de la tasa de inter\u00e9s que aplica el Banco de la Naci\u00f3n Argentina para plazos fijos a TREINTA (30) d\u00edas por el per\u00edodo transcurrido entre la Fecha de Regularizaci\u00f3n y la fecha de efectivo pago de dicho impuesto bajo las normas de los art\u00edculos 142 y 143, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 147.- Regularizaci\u00f3n de bienes a nombre de terceros. Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, los bienes indicados en el art\u00edculo 137 podr\u00e1n ser declarados por el contribuyente incluso si se encuentran en posesi\u00f3n, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros en caso de que dichos terceros no hubieran estado excluidos de solicitar la regularizaci\u00f3n de dichos bienes conforme lo establecido en los art\u00edculos 160 y 161 de la presente ley. La reglamentaci\u00f3n podr\u00e1 establecer los requisitos y excepciones para la declaraci\u00f3n de bienes a nombre de terceros.<\/p>\n<p>La regularizaci\u00f3n de bienes a nombre de terceros podr\u00e1 hacerse incluso si los bienes se encuentran declarados en las declaraciones juradas impositivas del tercero, que podr\u00e1 ser una persona humana o sociedad, residente en Argentina o en el exterior.<\/p>\n<p>En todos los casos, incluso si los bienes se encontraban declarados por el tercero en su respectiva declaraci\u00f3n jurada, deber\u00e1 tributarse el Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n sobre el valor del bien regularizado, determinado conforme a las reglas del art\u00edculo 141 del presente R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos.<\/p>\n<p>Los sujetos no residentes que adhieran al presente R\u00e9gimen de Regulaci\u00f3n de Activos no podr\u00e1n declarar bienes que se encuentren en posesi\u00f3n, anotados, registrados o depositados a nombre de terceros.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 160.- Funcionarios p\u00fablicos. Quedan excluidos de las disposiciones del presente r\u00e9gimen los sujetos que hayan desempe\u00f1ado en los \u00faltimos cinco a\u00f1os a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos y\/o aquellos que actualmente desempe\u00f1en las siguientes funciones p\u00fablicas:<\/p>\n<p>a) Presidente y vicepresidente de la Naci\u00f3n, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires o intendente municipal;<\/p>\n<p>b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;<\/p>\n<p>c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires;<\/p>\n<p>d) Magistrado del Ministerio P\u00fablico nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires;<\/p>\n<p>e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires;<\/p>\n<p>f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires;<\/p>\n<p>g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires;<\/p>\n<p>h) S\u00edndico General de la Naci\u00f3n, s\u00edndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditor\u00eda General, autoridad superior de los entes reguladores y los dem\u00e1s \u00f3rganos que integran los sistemas de control del sector p\u00fablico nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;<\/p>\n<p>i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;<\/p>\n<p>j) Embajador, c\u00f3nsul o funcionario destacado en misi\u00f3n oficial permanente en el exterior;<\/p>\n<p>k) Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Polic\u00eda Federal Argentina, de la Polic\u00eda de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmer\u00eda Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarqu\u00eda no menor de coronel o equivalente, personal de la Polic\u00eda provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires con categor\u00eda no inferior a la de Comisario, o personal de categor\u00eda inferior, a cargo de Comisar\u00eda;<\/p>\n<p>l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires;<\/p>\n<p>m) Funcionario o empleado con categor\u00eda o funci\u00f3n no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades aut\u00e1rquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categor\u00eda o funci\u00f3n y en otros entes del sector p\u00fablico;<\/p>\n<p>n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, con categor\u00eda o funci\u00f3n no inferior a la de director o equivalente;<\/p>\n<p>o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente art\u00edculo, con categor\u00eda no inferior a la de director o equivalente;<\/p>\n<p>p) Funcionario o empleado p\u00fablico encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como tambi\u00e9n todo funcionario o empleado p\u00fablico encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de polic\u00eda;<\/p>\n<p>q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios p\u00fablicos privatizados, con categor\u00eda no inferior a la de director;<\/p>\n<p>r) Personal que se desempe\u00f1a en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, con categor\u00eda no inferior a la de director;<\/p>\n<p>s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio P\u00fablico nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, con categor\u00eda no inferior a secretario o equivalente;<\/p>\n<p>t) Funcionario o empleado p\u00fablico que integre comisiones de adjudicaci\u00f3n de licitaciones, de compra o de recepci\u00f3n de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;<\/p>\n<p>u) Funcionario p\u00fablico que tenga por funci\u00f3n administrar un patrimonio p\u00fablico o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos p\u00fablicos cualquiera fuera su naturaleza;<\/p>\n<p>v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 120 de la Ley N\u00b0 24.156;<\/p>\n<p>w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinci\u00f3n de grados, sea su situaci\u00f3n de revista permanente o transitoria.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 161.- Familiares de funcionarios p\u00fablicos. Quedan excluidos de las disposiciones del R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos los c\u00f3nyuges y convivientes y los ascendientes y descendientes en primer grado, por consanguinidad o afinidad, de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del art\u00edculo 160.<\/p>\n<p>Quedan tambi\u00e9n comprendidos los ex c\u00f3nyuges de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del art\u00edculo 160 que hubieran sido c\u00f3nyuges durante el tiempo (sea parcial o total) en el que dichos sujetos se desempe\u00f1aron en los cargos detallados en esos incisos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 164.- Otras previsiones. El Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n se regir\u00e1 por lo dispuesto en la Ley N\u00b0 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal.<\/p>\n<p>El producido del Impuesto Especial de Regularizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a la capitalizaci\u00f3n del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p>Ninguna de las disposiciones de este R\u00e9gimen de Regularizaci\u00f3n de Activos liberar\u00e1 a los sujetos mencionados en el art\u00edculo 20 de la Ley N\u00b0 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislaci\u00f3n vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.<\/p>\n<h3>Bienes personales<\/h3>\n<p>Se establece beneficio para sujetos cumplidores. A su vez, se elimina el art\u00edculo 187.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 186.- Sustituyese, con efectos a partir del per\u00edodo fiscal 2023 inclusive, los art\u00edculos 24 y 25 del T\u00edtulo VI de la Ley N\u00b0 23.966 del Impuesto sobre los Bienes<\/p>\n<p>Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 24.- No estar\u00e1n alcanzados por el impuesto los bienes gravados excepto los comprendidos en el art\u00edculo sin n\u00famero incorporado a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del art\u00edculo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000). De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitaci\u00f3n del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estar\u00e1n alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000).\u201d<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del art\u00edculo 17, ser\u00e1 el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el pa\u00eds y en el exterior sujetos al impuesto &#8211; excepto los comprendidos en el art\u00edculo sin n\u00famero incorporado a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de esta ley- que exceda del establecido en el art\u00edculo 24, la siguiente escala:<\/p>\n<p>a. Para el per\u00edodo fiscal 2023:<\/p>\n<p>b. Para los per\u00edodos fiscales 2024 a 2026, inclusive:<\/p>\n<p>c. Para el per\u00edodo fiscal 2027: la al\u00edcuota ser\u00e1 de CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) sobre el valor total de los bienes que excedan el m\u00ednimo no imponible establecido en el art\u00edculo 24 de esta ley.<\/p>\n<p>Los montos previstos en las mencionadas escalas deber\u00e1n ajustarse, a partir del per\u00edodo fiscal 2024, en los t\u00e9rminos de lo establecido en el art\u00edculo agregado a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de esta ley.<\/p>\n<p>Los sujetos de este impuesto podr\u00e1n computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por grav\u00e1menes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este cr\u00e9dito s\u00f3lo podr\u00e1 computarse hasta el incremento de la obligaci\u00f3n fiscal originado por la incorporaci\u00f3n de los bienes situados con car\u00e1cter permanente en el exterior.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO [*].- Beneficio a contribuyentes cumplidores. Aquellos contribuyentes que hayan cumplido en tiempo y forma la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales de los per\u00edodos fiscales 2020 a 2022, inclusive, tendr\u00e1n una reducci\u00f3n de la respectiva al\u00edcuota de dicho impuesto para los per\u00edodos fiscales 2024, 2025 y 2026.<\/p>\n<p>Dicha reducci\u00f3n implicar\u00e1 que, para los per\u00edodos antes mencionados, las al\u00edcuotas del UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) y UNO COMA CINCO POR<\/p>\n<p>CIENTO (1,5%) previstas en la escala del inciso b) del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 25 del T\u00edtulo VI de la Ley N\u00b0 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se<\/p>\n<p>vean reducidas a UNO POR CIENTO (1%) y UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%), respectivamente.<\/p>\n<p>Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente (i) no deber\u00e1 haber regularizado bienes bajo las reglas de la Secci\u00f3n II de este Cap\u00edtulo y (ii) deber\u00e1 haber presentado en tiempo y forma, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales relativas a los per\u00edodos fiscales 2020, 2021 y 2022 y haber cancelado en su totalidad antes del 30 de noviembre de 2023 el saldo a favor del Fisco resultante en cada una de esas declaraciones juradas.<\/p>\n<h3>Impuestos internos<\/h3>\n<p>Se aclara en el art\u00edculo 197 que el impuesto alcanza solamente a los cartuchos y l\u00edquidos para ser consumidos en dispositivos administradores de nicotina sin tabaco.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 193.- Incorp\u00f3rase como \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 18 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N\u00b0 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto:<\/p>\n<p>\u201cLos sujetos mencionados en el primer p\u00e1rrafo que realicen el expendio de productos de tabaco calentado para ser consumidos en dispositivos administradores de nicotina con tabaco debidamente autorizados para su comercializaci\u00f3n pagar\u00e1n el veinticinco por ciento (25%) sobre la base imponible respectiva.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 197.- Incorp\u00f3rase a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley de Impuestos<\/p>\n<p>Internos, texto sustituido por la Ley N\u00b0 24.674 y sus modificaciones, como Cap\u00edtulo<\/p>\n<p>X, el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO X<\/p>\n<p>Cigarrillos electr\u00f3nicos y dem\u00e1s dispositivos sin tabaco<\/p>\n<p>Por el expendio de cartuchos y l\u00edquidos para ser consumidos en dispositivos administradores de nicotina sin tabaco (como Cigarrillos Electr\u00f3nicos, Vapeadores y dem\u00e1s dispositivos debidamente autorizados para su comercializaci\u00f3n, recargables o no) se pagar\u00e1 la tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 198.- Las disposiciones de esta secci\u00f3n entrar\u00e1n en vigor a partir de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial y tendr\u00e1n efecto a partir del primer d\u00eda del mes inmediato siguiente al de su vigencia.<\/p>\n<h3>Derechos de exportaci\u00f3n<\/h3>\n<p>Se establecen en 0% para las econom\u00edas regionales. A su vez, se elimina la facultad del Poder Ejecutivo de poder subir los derechos de exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Solamente se mantiene la facultad para poder reducirlas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 206.- F\u00edjase en un CERO POR CIENTO (0%) la al\u00edcuota de derecho de exportaci\u00f3n para todas las mercader\u00edas correspondientes a los complejos exportadores que se consignan en el Anexo V al presente art\u00edculo. El Poder Ejecutivo Nacional identificar\u00e1 las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com\u00fan del Mercosur correspondientes a cada complejo exportador incluidos en dicho anexo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 207.- Del\u00e9gase que, en el marco de la emergencia y considerando las facultades acordadas al Poder Ejecutivo Nacional mediante los art\u00edculos 755 y concordantes de la Ley N\u00b0 22.415 (C\u00f3digo Aduanero) y sus modificatorias, se delega en el Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de estimular, en virtud de las circunstancias econ\u00f3micas imperantes, el desarrollo de determinados sectores siempre que no se comprometa la sostenibilidad fiscal, la facultad de reducir la al\u00edcuota de los derechos de exportaci\u00f3n de todas aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Com\u00fan del MERCOSUR (N.C.M.), hasta el CERO POR CIENTO (0%).<\/p>\n<p>Las facultades a las que se refiere este art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1n ser ejercidas previo informe t\u00e9cnico, debidamente fundado, del Ministerio de Econom\u00eda.<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo Nacional podr\u00e1 ejercer estas facultades hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.<\/p>\n<h3>Pesca<\/h3>\n<p>La modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de pesca gener\u00f3 un gran debate p\u00fablico y parlamentario. La base del problema es que los actuales actores del sector, independientemente de una actualizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica en a\u00f1os recientes, llevan a cabo su actividad de manera casi gratuita. As\u00ed, un recurso natural que es de todos los argentinos es explotado sin que la poblaci\u00f3n pueda apropiar la parte de la renta que le corresponde. A t\u00edtulo de ejemplo las regal\u00edas en langostinos son de alrededor 0.3% y los de merluza hubbsi son de alrededor el 0.15%. Este es el problema que urge resolver. De esta manera el proyecto propicia la licitaci\u00f3n de las cuotas pesqueras. Una gran confusi\u00f3n se produjo como consecuencia de la incorporaci\u00f3n de la palabra internacional en el sistema de asignaci\u00f3n de cuotas aun cuando el proyecto no modificaba la exclusividad de los nav\u00edos argentinos para la actividad pesquera. Esta palabra es removida en esta versi\u00f3n clarificando dicha confusi\u00f3n. Respecto al proyecto inicial tambi\u00e9n se modific\u00f3 el articulo 7 y se eliminaron las derogaciones de los art\u00edculos 25 y 40 de la Ley N 24.922, con lo cual se mantiene la obligaci\u00f3n de descargar en puerto y de contar con tripulaci\u00f3n argentina.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 242.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley N\u00ba 24.922 por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7\u00b0.- Ser\u00e1n funciones de la autoridad de aplicaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Conducir y ejecutar la pol\u00edtica pesquera nacional, regulando la explotaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones cient\u00edficas y t\u00e9cnicas de los recursos pesqueros;<\/p>\n<p>c) Fiscalizar las Capturas M\u00e1ximas Permisibles por especie, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y licitar las cuotas de captura anual por especie y por zona de pesca, conforme las determine el Consejo Federal Pesquero;<\/p>\n<p>d) Emitir los permisos y autorizaciones de pesca en base a los requisitos establecidos;<\/p>\n<p>e) Calcular los excedentes disponibles y establecer, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Federal Pesquero las restricciones en cuanto a \u00e1reas o \u00e9pocas de veda;<\/p>\n<p>f) Establecer, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Federal Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera;<\/p>\n<p>g) Establecer los m\u00e9todos y t\u00e9cnicas de captura, as\u00ed como tambi\u00e9n los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del Instituto Nacional de Investigaci\u00f3n y Desarrollo Pesquero (en adelante INIDEP) y de acuerdo con la pol\u00edtica pesquera establecida por el Consejo Federal Pesquero;<\/p>\n<p>h) Aplicar sanciones, conforme el r\u00e9gimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al Consejo Federal Pesquero;<\/p>\n<p>i) Elaborar y\/o desarrollar sistemas de estad\u00edstica de la actividad pesquera;<\/p>\n<p>j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la pol\u00edtica pesquera nacional;<\/p>\n<p>k) Organizar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley;<\/p>\n<p>l) Percibir los derechos de extracci\u00f3n establecidos por el Consejo Federal Pesquero;<\/p>\n<p>m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoci\u00f3n sectorial concedida o a conceder al sector pesquero;<\/p>\n<p>n) Intervenir en los proyectos de inversi\u00f3n que cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de organismos financieros internacionales y\/o que hayan sido otorgados o a otorgar a la Rep\u00fablica Argentina, conforme a los criterios que determine conjuntamente con el Consejo Federal Pesquero;<\/p>\n<p>o) Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Federal Pesquero;<\/p>\n<p>p) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona Econ\u00f3mica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura;<\/p>\n<p>q) Realizar campa\u00f1as nacionales de promoci\u00f3n para el consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover la comercializaci\u00f3n de productos de la industria pesquera nacional;<\/p>\n<p>r) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<h3>Hidrocarburos<\/h3>\n<p>Una gran preocupaci\u00f3n surgi\u00f3 sobre la delimitaci\u00f3n de las competencias entre Naci\u00f3n y Provincias. Sin dejar de reafirmar que es una ley federal, se aclararon los casos en los que correspond\u00eda actuar a la Naci\u00f3n o las Provincias (arts. 2, 4, 14, 35, 40, 43, 47, 48, 61, 69, 70, 72, 75, 80 y 98). Asimismo, a tono con la conciliaci\u00f3n de las facultades Naci\u00f3n \/Provincias, se mantuvieron las facultades de la autoridad de aplicaci\u00f3n respectiva de controlar los programas de desarrollo y compromisos de inversi\u00f3n (arts. 32 y 33 de la ley 17.319); y la elaboraci\u00f3n conjunta del pliego modelo entre Naci\u00f3n y Provincias (art. 47 de la Ley 17.319.<\/p>\n<p>Se conciliaron los principios de dos leyes en la materia de hidrocarburos, a fin de unificar los objetivos de la pol\u00edtica energ\u00e9tica nacional (art. 3 de la ley 17.319 y 3 de la ley 26.741)<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 sin duda alguna que la exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n es libre y es un derecho; y se aclar\u00f3 que puede haber una objeci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Energ\u00eda, limitada al momento de otorgar la solicitud y por motivos t\u00e9cnica o econ\u00f3micamente en la seguridad del suministro (arts. 6\u00b0 y<\/p>\n<p>7\u00b0 de la Ley 17.319).<\/p>\n<p>El sector requiere recuperar el dinamismo de las inversiones, raz\u00f3n por la cual<\/p>\n<p>se fijaron los objetivos de maximizar la renta obtenida de la explotaci\u00f3n de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del pa\u00eds (art. 3 de la ley 17.319). Es por ello que se estableci\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de competencia de las licitaciones p\u00fablicas en funci\u00f3n de una oferta de regal\u00edas sobre un valor base del 15%, afectado por un factor \u201cX\u201d de exclusiva elecci\u00f3n del oferente; y el pliego podr\u00e1 prever mecanismos de ajustes de las mismas (art. 47 ley 17.319). En dicha l\u00ednea, se fij\u00f3 un l\u00edmite m\u00e1ximo de hasta 10 a\u00f1os para plazos m\u00e1s extensos que los fijados por la ley, aclar\u00e1ndose que en ning\u00fan caso, la concesi\u00f3n puede ser fijada a perpetuidad (art. 55 de la ley 17.319). Es por ello tambi\u00e9n que constituye causal de nulidad la adjudicaci\u00f3n de permisos o concesiones al vencimiento de los plazos originales sin mediar una licitaci\u00f3n p\u00fablica y abierta (art. 77, Ley 17.319). Para el caso de la reconversi\u00f3n de concesiones de convencional a no convencional se previ\u00f3 que se pueda solicitar hasta el 31 de diciembre de 2026 y por un \u00fanico plazo de 35 a\u00f1os, de modo de dar tiempo a los concesionarios para amortizar la inversi\u00f3n a realizar en dicho proceso (art. 27 bis, ley 17.319)<\/p>\n<p>Desde ya, dichos cambios no importan modificaciones a las concesiones de explotaci\u00f3n y concesiones de transporte otorgadas con anterioridad, las cuales se seguir\u00e1n rigiendo los plazos establecidos por el marco legal existente a la fecha de aprobaci\u00f3n de la ley (art. 35 ley 17.319)<\/p>\n<p>De modo de reconocer a los titulares de las \u00e1reas ingresos actualizados, se modificaron los valores del canon anual por barriles, y su ajuste en funci\u00f3n del precio del barril (arts. 57, 58 y 58 bis de la ley 17.319).<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de autorizaciones de transporte con libre acceso, de habilitaci\u00f3n para el procesamiento; y se regul\u00f3 la actividad de almacenaje bajo r\u00e9gimen de autorizaciones, figura que hasta el momento no estaba prevista normativamente en la Ley (arts. 40, 43 y 44 bis ley 17.319).<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 254.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2\u00ba.- Las actividades relativas a la explotaci\u00f3n, procesamiento, transporte, almacenaje, industrializaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los hidrocarburos estar\u00e1n a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional .\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 255.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3\u00ba.- El Poder Ejecutivo Nacional fijar\u00e1 la pol\u00edtica nacional con respecto a las actividades mencionadas en el art\u00edculo 2\u00ba, teniendo como objetivos principales, adem\u00e1s de los dispuestos por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotaci\u00f3n de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del pa\u00eds.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 256.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4\u00ba.- El Poder Ejecutivo nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, podr\u00e1 otorgar permisos de exploraci\u00f3n y concesiones de explotaci\u00f3n, autorizaciones de transporte y almacenaje, y habilitaciones de procesamiento de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta ley.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 257.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5\u00ba.- Los titulares de permisos, concesiones y autorizaciones, sin perjuicio de cumplir con las dem\u00e1s disposiciones vigentes, constituir\u00e1n domicilio en la Rep\u00fablica y deber\u00e1n poseer la solvencia financiera y la capacidad t\u00e9cnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo, ser\u00e1n de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 258.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6\u00ba.- Los permisionarios y concesionarios tendr\u00e1n el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podr\u00e1n transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados libremente, conforme la reglamentaci\u00f3n que dicte el Poder Ejecutivo nacional.<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo nacional no podr\u00e1 intervenir o fijar los precios de comercializaci\u00f3n en el mercado interno en cualquiera de las etapas de producci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los permisionarios, concesionarios, refinadores y\/o comercializadores podr\u00e1n exportar hidrocarburos y\/o sus derivados libremente, y sujeta a la no objeci\u00f3n de la<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Energ\u00eda. El efectivo ejercicio de este derecho estar\u00e1 sujeto a la reglamentaci\u00f3n que dicte el Poder Ejecutivo nacional, la cual entre otros aspectos deber\u00e1 considerar: (i) los requisitos habituales vinculados al acceso de los recursos t\u00e9cnicamente probados; y (ii) que, en caso de ocurrir, la objeci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Energ\u00eda, la cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser ejercida dentro de los 30 d\u00edas de ejercido el derecho de exportaci\u00f3n, est\u00e9 fundada por motivos t\u00e9cnica o econ\u00f3micamente en la seguridad del suministro. Transcurrido dicho plazo, la Secretar\u00eda de Energ\u00eda no podr\u00e1 realizar objeci\u00f3n alguna.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 259.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7\u00ba.- El comercio internacional de hidrocarburos ser\u00e1 libre. El Poder Ejecutivo Nacional establecer\u00e1 el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de los hidrocarburos y sus derivados asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado por el art\u00edculo 3\u00ba y lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 260.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 12\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12.- El Estado nacional reconoce en beneficio de las provincias dentro de cuyos l\u00edmites se explotaren yacimientos de hidrocarburos por empresas estatales, privadas o mixtas una participaci\u00f3n en el producido de dicha actividad pagadera en efectivo y equivalente al monto total que el Estado nacional perciba con arreglo a los art\u00edculos 59, 61, y 93.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 261.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 14\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 14.- Cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la Rep\u00fablica incluyendo su plataforma continental, con excepci\u00f3n de las zonas cubiertas por permisos de exploraci\u00f3n o concesiones de explotaci\u00f3n, y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, proh\u00edba expresamente tal actividad.\u201d<\/p>\n<p>El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a las actividades referidas en el art\u00edculo 2\u00ba ni el de repetici\u00f3n contra el Estado nacional o provincial de sumas invertidas en dicho reconocimiento.<\/p>\n<p>Los interesados en realizarlos deber\u00e1n contar con la autorizaci\u00f3n previa del propietario superficiario y responder\u00e1n por cualquier da\u00f1o que le ocasionen.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 262.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 19\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente texto:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 19.- El permiso de exploraci\u00f3n autoriza la realizaci\u00f3n de los trabajos con las limitaciones establecidas por el C\u00f3digo de Miner\u00eda en sus art\u00edculos 32\u00b0 y siguientes en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen.<\/p>\n<p>El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las v\u00edas de transporte y comunicaci\u00f3n y los edificios o instalaciones que se requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el T\u00edtulo III y las dem\u00e1s disposiciones que sean aplicables.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 263.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 21\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente texto:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 21. \u2014 El permisionario que descubriere hidrocarburos deber\u00e1 efectuar dentro de los TREINTA (30) d\u00edas, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones establecidas en el t\u00edtulo VII, la correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicaci\u00f3n. Podr\u00e1 disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos exploratorios, pero mientras no d\u00e9 cumplimiento a lo exigido en el art\u00edculo 22\u00b0 no estar\u00e1 facultado para proceder a la explotaci\u00f3n del yacimiento.<\/p>\n<p>Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploraci\u00f3n estar\u00e1n sometidos al pago de la regal\u00eda comprometida en el proceso de adjudicaci\u00f3n, con la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 63\u00ba.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 264.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 27\u00b0 bis de la Ley N\u00b0 17.319 de<\/p>\n<p>Hidrocarburos, por el siguiente texto:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 27 bis.- Enti\u00e9ndese por Explotaci\u00f3n No Convencional de Hidrocarburos la extracci\u00f3n de hidrocarburos l\u00edquidos y\/o gaseosos mediante t\u00e9cnicas de estimulaci\u00f3n no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geol\u00f3gicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carb\u00f3n (coal bed methane) y\/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad. El concesionario de explotaci\u00f3n, dentro del \u00e1rea de concesi\u00f3n, podr\u00e1 requerir la subdivisi\u00f3n del \u00e1rea y reconvertirla de convencional a no convencional. Tal solicitud deber\u00e1 estar fundada en el desarrollo de un plan piloto que, de conformidad con criterios t\u00e9cnico-econ\u00f3micos aceptables, tenga por objeto la explotaci\u00f3n comercial del yacimiento descubierto; y s\u00f3lo podr\u00e1 ser realizada hasta el 31 de diciembre de<\/p>\n<p>2026. Vencido dicho plazo, no se admitir\u00e1n otras solicitudes de reconversi\u00f3n. La Autoridad de Aplicaci\u00f3n nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, decidir\u00e1 en el plazo de SESENTA (60) d\u00edas. Aprobada la solicitud de reconversi\u00f3n, el plazo de la concesi\u00f3n reconvertida ser\u00e1 por \u00fanica vez de TREINTA Y CINCO A\u00d1OS (35) a\u00f1os computados desde la fecha de la solicitud. .<\/p>\n<p>Queda establecido que la nueva Concesi\u00f3n de Explotaci\u00f3n No Convencional de Hidrocarburos deber\u00e1 tener como objetivo principal la Explotaci\u00f3n No Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma podr\u00e1 desarrollar actividades complementarias de explotaci\u00f3n convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en el art\u00edculo 30\u00b0 y concordantes de la presente ley.<\/p>\n<p>Los titulares de una Concesi\u00f3n de Explotaci\u00f3n No Convencional de Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n adyacente y preexistente a la primera, podr\u00e1n solicitar la unificaci\u00f3n de ambas \u00e1reas como una \u00fanica concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geol\u00f3gica de dichas \u00e1reas. Tal solicitud deber\u00e1 estar fundada en el desarrollo del plan piloto previsto en el p\u00e1rrafo precedente y aplicar\u00e1 a la zona unificada pagos al Estado Nacional o Provincial, seg\u00fan corresponda, que correspondan al \u00e1rea que los prevea en mayor cantidad y el plazo de la concesi\u00f3n que sea menor.<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n correspondiente al \u00e1rea oportunamente concesionada y no afectada a la nueva Concesi\u00f3n de Explotaci\u00f3n No Convencional de Hidrocarburos, seguir\u00e1 vigente por los plazos y en las condiciones existentes al momento de su concesi\u00f3n, debiendo la Autoridad Concedente readecuar el t\u00edtulo respectivo a la extensi\u00f3n resultante de la subdivisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 265.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 28\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 28.- El titular de una concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a una autorizaci\u00f3n de transporte de sus hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 4a. del presente T\u00edtulo.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 266.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 29\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29.- Las concesiones de explotaci\u00f3n ser\u00e1n otorgadas, seg\u00fan corresponda, por el Poder Ejecutivo nacional o provincial a las personas que ejerciten el derecho acordado por el art\u00edculo 17\u00b0 cumpliendo las formalidades consignadas en el art\u00edculo 22\u00b0.<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, podr\u00e1 adem\u00e1s otorgar concesiones de explotaci\u00f3n sobre zonas probadas cuyas concesiones hayan vencido, o las que por cualquier motivo hayan quedado sin concesionario, a quienes re\u00fanan los requisitos y observen los procedimientos especificados por la Secci\u00f3n 5 del presente T\u00edtulo. Para ello deber\u00e1n seguir los lineamientos establecidos en la presente ley. Esta modalidad de concesi\u00f3n no implica garantizar la existencia en tales \u00e1reas de hidrocarburos comercialmente explotables.<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, asimismo otorgar\u00e1 Concesiones de Explotaci\u00f3n No Convencionales de Hidrocarburos de acuerdo con los requisitos dispuestos por los art\u00edculos 27\u00b0 y 27\u00b0 bis.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 267.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 31\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 31. &#8211; Todo concesionario de explotaci\u00f3n est\u00e1 obligado a efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean necesarias para la ejecuci\u00f3n de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesi\u00f3n, con arreglo a las m\u00e1s racionales y eficientes t\u00e9cnicas y en correspondencia con la caracter\u00edstica y magnitud de las reservas comprobadas.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 268.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 35\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 35.- De acuerdo a la siguiente clasificaci\u00f3n, las concesiones de explotaci\u00f3n tendr\u00e1n las vigencias establecidas a continuaci\u00f3n, las cuales se contar\u00e1n desde la fecha de la resoluci\u00f3n que las otorgue, con m\u00e1s los adicionales que resulten de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23\u00b0:<\/p>\n<p>a) Concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n convencional de hidrocarburos: VEINTICINCO (25) a\u00f1os.<\/p>\n<p>b) Concesi\u00f3n de Explotaci\u00f3n No Convencional de Hidrocarburos: TREINTA Y CINCO (35) a\u00f1os.<\/p>\n<p>c) Concesi\u00f3n de Explotaci\u00f3n con la plataforma continental y en el mar territorial:<\/p>\n<p>TREINTA (30) a\u00f1os.<\/p>\n<p>En nuevas concesiones el Poder Ejecutivo nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, al momento de definir los pliegos de bases y condiciones conforme art\u00edculo 47\u00b0 podr\u00e1 determinar otros plazos de hasta DIEZ (10) a\u00f1os como m\u00e1ximo de los plazos previstos en los incisos a), b) y c) del presente art\u00edculo, de manera fundada y motivada que justifique el apartamiento de los mismos. En ning\u00fan caso, los plazos podr\u00e1n ser fijados a perpetuidad.<\/p>\n<p>Las concesiones de explotaci\u00f3n y concesiones de transporte que hayan sido otorgadas con anterioridad a la sanci\u00f3n de la presente ley continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose hasta su vencimiento por los plazos establecidos por el marco legal existente a la fecha de aprobaci\u00f3n de esta ley.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 269.- Sustit\u00fayese la denominaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 4\u00aa de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos por la siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSECCION 4\u00aa. Autorizaciones de transporte y habilitaciones de procesamiento\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 270.- Sustituyase el art\u00edculo 39\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39.- Las autorizaciones de transporte confieren el derecho de trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudi\u00e9ndose construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresi\u00f3n; obras portuarias, viales y f\u00e9rreas; infraestructuras de aeronavegaci\u00f3n y dem\u00e1s instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n general y normas t\u00e9cnicas vigentes.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 271.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 40\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 40.- Las autorizaciones de transporte ser\u00e1n otorgadas por el Poder<\/p>\n<p>Ejecutivo nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, a las personas que re\u00fanan los requisitos y observen los procedimientos que la secci\u00f3n 5a especifica en lo que resultare aplicable. La Autoridad de Aplicaci\u00f3n nacional llevar\u00e1 un Registro de los autorizados para transportar y de los habilitados para procesar hidrocarburos.<\/p>\n<p>Los concesionarios de explotaci\u00f3n que, ejercitando el derecho conferido por el art\u00edculo 28, dispongan la construcci\u00f3n de obras permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los l\u00edmites de alguno de los lotes concedidos, estar\u00e1n obligados a obtener una autorizaci\u00f3n de transporte, ajust\u00e1ndose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificar\u00e1 la autoridad de aplicaci\u00f3n. Cuando las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los l\u00edmites de alguno de los lotes de la concesi\u00f3n, dicha autorizaci\u00f3n ser\u00e1 facultativa y ser\u00e1 otorgada en las mismas condiciones que la concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Los titulares de proyectos y\/o instalaciones para el acondicionamiento, separaci\u00f3n, fraccionamiento, licuefacci\u00f3n y\/o cualquier otro proceso de industrializaci\u00f3n de hidrocarburos podr\u00e1n solicitar una autorizaci\u00f3n de transporte de hidrocarburos y\/o sus derivados a la autoridad hasta sus instalaciones de industrializaci\u00f3n y desde las mismas hasta los centros y\/o instalaciones de ulteriores procesos de industrializaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 272.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 41\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41.- Las autorizaciones a que se refiere la presente secci\u00f3n que se otorgasen a concesionarios de explotaci\u00f3n que hubieren ejercitado el derecho conferido por el art\u00edculo 28\u00b0 ser\u00e1n otorgadas y prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados para las concesiones de explotaci\u00f3n vinculadas a las autorizaciones de transporte. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasar\u00e1n al dominio del Estado nacional o provincial seg\u00fan corresponda sin cargo ni gravamen alguno y de pleno derecho.<\/p>\n<p>En los casos de cesi\u00f3n de una autorizaci\u00f3n de transporte otorgada en virtud de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo precedente, los autorizados podr\u00e1n solicitar pr\u00f3rrogas por un plazo de DIEZ (10) a\u00f1os de duraci\u00f3n cada una de ellas, siempre que hayan cumplido con sus obligaciones y se encuentren transportando hidrocarburos al momento de solicitar la pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>Las concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la sanci\u00f3n de la presente ley se regir\u00e1n por los t\u00e9rminos y condiciones de su otorgamiento.<\/p>\n<p>Las habilitaciones a las que se refiere la presente secci\u00f3n que se otorguen a los titulares de proyectos y\/o instalaciones para el acondicionamiento, separaci\u00f3n, fraccionamiento, licuefacci\u00f3n y\/o cualquier otro proceso de industrializaci\u00f3n de hidrocarburos no estar\u00e1n sujetas a plazo.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 273.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 42\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 42.- Las autorizaciones de transporte y las habilitaciones de procesamiento en ning\u00fan caso implicar\u00e1n un derecho de exclusividad para quien realiza la actividad.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 274.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 43\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 43.- Mientras las instalaciones tengan capacidad vacante y no existan razones t\u00e9cnicas que lo impidan, los autorizados estar\u00e1n obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminaci\u00f3n de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias. Si una persona es titular de capacidad de transporte y no la usare, la misma debe ser puesta a disposici\u00f3n de terceros para su utilizaci\u00f3n; pero siempre subordinado a las necesidades del propio autorizado a transportar. Los autorizados a transportar hidrocarburos no podr\u00e1n realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posici\u00f3n dominante en el mercado.<\/p>\n<p>Quienes fueren habilitados a procesar hidrocarburos deber\u00e1n procesar los hidrocarburos de terceros hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de la capacidad de sus instalaciones siempre que no se comprometa la seguridad del proceso, que las partes arriben a un acuerdo por el servicio a prestar y que el solicitante se haga cargo de los costos asociados a la conexi\u00f3n a la planta. Dicho porcentaje podr\u00e1 ser incrementado por la Autoridad de Aplicaci\u00f3n una vez transcurridos CUATRO (4) a\u00f1os desde la habilitaci\u00f3n comercial de la planta y en caso de persistir la capacidad remanente u ociosa de la planta. Si se tratare de plantas de procesamiento de combustible l\u00edquido, el servicio de procesamiento incluir\u00e1 el servicio de almacenaje. Las previsiones precedentes no resultar\u00e1n aplicables a las unidades de proceso que integran complejos de refinaci\u00f3n y sus instalaciones de almacenamiento vinculadas, a las plantas de licuefacci\u00f3n de gas natural ni a las autorizaciones de transporte de hidrocarburos otorgadas a los titulares de dichas plantas de licuefacci\u00f3n de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 40\u00b0 \u00faltimo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>La autoridad de aplicaci\u00f3n nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, establecer\u00e1 normas de coordinaci\u00f3n y complementaci\u00f3n de los sistemas de transporte.\u201d ART\u00cdCULO 275.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 44\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 44.- En todo cuanto no exista previsi\u00f3n expresa en esta ley y su reglamentaci\u00f3n, o en los actos de autorizaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que rijan los transportes.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 276.- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 44\u00b0 bis, de la Secci\u00f3n 4\u00aa Bis de la Ley N\u00b0 17.319, el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 44 bis: Las autorizaciones de almacenamiento subterr\u00e1neo de gas natural confieren el derecho de almacenar gas natural en reservorios naturales de hidrocarburos depletados, incluyendo el proceso de inyecci\u00f3n, dep\u00f3sito y retiro del gas natural. Podr\u00e1n ser otorgadas en:<\/p>\n<p>a) \u00c1reas sujetas a permisos de exploraci\u00f3n y\/o concesiones de explotaci\u00f3n propias.<\/p>\n<p>b) \u00c1reas sujetas a permisos de exploraci\u00f3n y\/o concesiones de explotaci\u00f3n de terceros, con autorizaci\u00f3n de estos ante la Autoridad de Aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) \u00c1reas que habiendo sido productivas ya no se encuentren sujetas a permisos de exploraci\u00f3n y\/o concesiones de explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Todo otro proyecto de almacenamiento subterr\u00e1neo de gas natural que no sea realizado bajo los supuestos antes se\u00f1alados no requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n bajo la presente ley.<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo podr\u00e1 otorgar autorizaci\u00f3n de almacenamiento subterr\u00e1neo de gas natural a cualquier sujeto que: (i) cumpla con los requisitos de experiencia t\u00e9cnica y capacidad financiera, (ii) cuente con la conformidad del titular del permiso de exploraci\u00f3n y\/o la concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n en cuya \u00e1rea se emplace el reservorio natural que se utilizar\u00e1 para el almacenaje; y (iii) se comprometa a construir a su propio costo y riesgo las instalaciones necesarias para llevar adelante la actividad de almacenaje.<\/p>\n<p>Las autorizaciones de almacenamiento no estar\u00e1n sujetas a plazo. Los titulares de una autorizaci\u00f3n de almacenamiento subterr\u00e1neo de gas podr\u00e1n solicitar una autorizaci\u00f3n de transporte de hidrocarburos hasta sus instalaciones de almacenamiento y desde estas hasta el sistema de transporte, que tampoco estar\u00e1n sujetas a plazo.<\/p>\n<p>Los autorizados no estar\u00e1n obligados a almacenar gas natural de terceros, teniendo libertad para realizar la actividad en beneficio propio o de terceros, y acordar libremente los precios por la venta del gas natural almacenado y por el servicio de almacenaje, incluyendo la reserva de su capacidad.<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n de almacenamiento subterr\u00e1neo de gas natural no se encontrar\u00e1 sujeta al pago de bonos de explotaci\u00f3n y no se podr\u00e1 imponer pagos an\u00e1logos por el otorgamiento de estas autorizaciones a trav\u00e9s de normativa provincial. El gas natural almacenado solo pagar\u00e1 regal\u00edas con su comercializaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 277.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 45\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los art\u00edculos 17\u00b0, 22\u00b0 y 27\u00b0 bis, los permisos de exploraci\u00f3n y las concesiones de explotaci\u00f3n regulados por esta ley ser\u00e1n adjudicados mediante licitaciones en las cuales podr\u00e1 presentar ofertas cualquier persona que re\u00fana las condiciones establecidas en el art\u00edculo 5\u00b0 y cumpla los requisitos exigidos en esta secci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 278.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 47\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47.- Dispuesto el llamado a licitaci\u00f3n en cualquiera de los<\/p>\n<p>procedimientos considerados por el art\u00edculo 46\u00b0, la Autoridad de Aplicaci\u00f3n nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, confeccionar\u00e1 el pliego respectivo, en base al pliego modelo elaborado entre las Autoridades de Aplicaci\u00f3n de las provincias y la Secretar\u00eda de Energ\u00eda de la Naci\u00f3n, el que consignar\u00e1 a t\u00edtulo ilustrativo y con menci\u00f3n de su origen, las informaciones disponibles concernientes a la presentaci\u00f3n de propuestas.<\/p>\n<p>El pliego modelo contendr\u00e1 condiciones y garant\u00edas a que deber\u00e1n ajustarse las ofertas, as\u00ed como las inversiones m\u00ednimas necesarias a las que deber\u00e1 comprometerse el adjudicatario, y las restantes condiciones y garant\u00edas a que deber\u00e1n ajustarse las ofertas. Asimismo, el pliego modelo establecer\u00e1 mecanismos de ajustes de las regal\u00edas que se consideren convenientes, los que podr\u00e1n considerar para su formulaci\u00f3n la totalidad de las inversiones realizadas, los ingresos obtenidos y los gastos operativos incurridos, entre otras variables. La evaluaci\u00f3n de ofertas tendr\u00e1 en cuenta el valor total del proyecto, incluyendo las regal\u00edas ofertas, inversiones comprometidas y producci\u00f3n asociada conforme lo establecido en el pliego respectivo.<\/p>\n<p>Los oferentes competir\u00e1n en el valor de la regal\u00eda sobre un valor base del QUINCE<\/p>\n<p>POR CIENTO (15%), que regir\u00e1 el proyecto en cualquiera de sus etapas. La regal\u00eda a ofertar se identificar\u00e1 como el QUINCE POR CIENTO (15%) + \u201cX\u201d. Dicho t\u00e9rmino \u201cX\u201d se establece en un PORCENTAJE (%) a exclusiva elecci\u00f3n del oferente, el que podr\u00e1 ser negativo.<\/p>\n<p>El llamado a licitaci\u00f3n deber\u00e1 difundirse durante no menos de DIEZ (10) d\u00edas en los lugares y por medios nacionales e internacionales que se consideren id\u00f3neos para asegurar su m\u00e1s amplio conocimiento, buscando la mayor concurrencia posible, debi\u00e9ndose incluir entre \u00e9stos, necesariamente, al Bolet\u00edn Oficial. Las publicaciones se efectuar\u00e1n con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de SESENTA (60) d\u00edas al indicado para el comienzo de recepci\u00f3n de ofertas.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 279.- Incorp\u00f3rase el art\u00edculo 47\u00b0 bis de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, seg\u00fan el siguiente texto:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47 bis.- Las concesiones de explotaci\u00f3n existentes, al fin de su t\u00e9rmino, no podr\u00e1n ser adjudicadas sin mediar un nuevo procedimiento licitatorio. La licitaci\u00f3n correspondiente podr\u00e1 realizarse con un plazo m\u00ednimo de antelaci\u00f3n de UN (1) a\u00f1o al vencimiento de las mismas.<\/p>\n<p>En caso de que la licitaci\u00f3n a realizar tuviera por objeto la concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n de \u00e1reas en producci\u00f3n, el pliego de bases y condiciones deber\u00e1 establecer el valor correspondiente a las inversiones no recuperadas durante la explotaci\u00f3n del \u00e1rea. El oferente podr\u00e1 incluir dicho valor al momento de realizar la oferta a los efectos de continuar con la explotaci\u00f3n de los pozos existentes. En tal caso, dicho valor ser\u00e1 reconocido al titular de la concesi\u00f3n vencida. En caso de que el oferente no incluyera el valor mencionado en su oferta, no podr\u00e1 explotar los pozos existentes.\u201d ART\u00cdCULO 280.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 48\u00b0 de la ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 48.- La Autoridad de Aplicaci\u00f3n nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, estudiar\u00e1 todas las propuestas y la adjudicaci\u00f3n del Poder Ejecutivo nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, recaer\u00e1 en el oferente que haya presentado la oferta m\u00e1s conveniente conforme lo establecido en el art\u00edculo 47\u00b0. Es atribuci\u00f3n del Poder Ejecutivo nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al \u00fanico oferente en la licitaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 281.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 49 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 49.- Hasta TREINTA (30) d\u00edas antes de la fecha en que se inicie la recepci\u00f3n de ofertas, quienes se consideren afectados por el llamado a concurso y\/o licitaci\u00f3n, sea cual fuere la raz\u00f3n que invoquen, podr\u00e1n formular oposici\u00f3n escrita ante la autoridad de aplicaci\u00f3n nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, acompa\u00f1ando la documentaci\u00f3n en que aqu\u00e9lla se funde.<\/p>\n<p>Dicha autoridad podr\u00e1 dejar en suspenso el concurso y\/o licitaci\u00f3n si, a su juicio, la oposici\u00f3n se fundara documentada y suficientemente.<\/p>\n<p>No se admitir\u00e1n oposiciones del propietario superficiario de la zona a que se refiere el llamado basadas solamente en los da\u00f1os que le pudiese ocasionar la adjudicaci\u00f3n, sin perjuicio de lo dispuesto en el T\u00edtulo III de esta misma ley. No es causal v\u00e1lida de afectaci\u00f3n, el hecho que una empresa est\u00e9 produciendo previamente en dicha \u00e1rea.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 282.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 57\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt. 57. \u2014 El titular de un permiso de exploraci\u00f3n pagar\u00e1 anualmente y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, un canon por cada kil\u00f3metro cuadrado o fracci\u00f3n, conforme a la siguiente escala:<\/p>\n<p>a) Plazo B\u00e1sico:<\/p>\n<p>1er. Periodo: el monto equivalente en pesos de CERO COMA CINCUENTA (0,50) barriles de petr\u00f3leo por kil\u00f3metro cuadrado.<\/p>\n<p>2do. Per\u00edodo: el monto equivalente en pesos de DOS (2) barriles de petr\u00f3leo por kil\u00f3metro cuadrado.<\/p>\n<p>b) Pr\u00f3rroga: el monto equivalente en pesos a QUINCE (15) barriles de petr\u00f3leo por kil\u00f3metro cuadrado.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 283.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 58\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 58.- El concesionario de explotaci\u00f3n pagar\u00e1 anualmente y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, el monto equivalente en pesos de DIEZ (10) barriles de petr\u00f3leo por kil\u00f3metro cuadrado o fracci\u00f3n abarcado por el \u00e1rea.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 284.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 58\u00b0 bis de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 58 bis.- Los c\u00e1nones a pagar, establecidos en los art\u00edculos 57\u00b0 y 58\u00b0 de la presente, se ajustar\u00e1n tomando como referencia el precio promedio del barril de petr\u00f3leo, basado en la cotizaci\u00f3n del &#8216;ICE Brent Primera L\u00ednea&#8217;. Este precio promedio corresponder\u00e1 al observado durante el primer semestre del a\u00f1o anterior al que se efect\u00faa la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El tipo de cambio a utilizar para la liquidaci\u00f3n del canon ser\u00e1 el correspondiente a d\u00f3lares estadounidenses divisa vendedor del BANCO DE LA NACI\u00d3N ARGENTINA vigente el d\u00eda h\u00e1bil anterior al de efectivo pago.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 285.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 59\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 59.- El concesionario de explotaci\u00f3n pagar\u00e1 mensualmente al Concedente, en concepto de regal\u00eda sobre el producido y efectivamente aprovechado de los hidrocarburos l\u00edquidos y gaseosos un porcentaje equivalente al determinado en el proceso de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para los contratos vigentes a la fecha de la presente ley la regal\u00eda ser\u00e1 la que se haya convenido con el Poder Ejecutivo nacional o provincial, seg\u00fan corresponda. El pago en especie de esta regal\u00eda s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se asegure al concesionario una recepci\u00f3n de permanencia razonable.<\/p>\n<p>En ambos casos el Poder Ejecutivo nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, podr\u00e1 reducir la misma hasta el CINCO POR CIENTO (5%) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicaci\u00f3n de los pozos.<\/p>\n<p>Las al\u00edcuotas de regal\u00edas previstas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n el \u00fanico mecanismo de ingreso sobre la producci\u00f3n de hidrocarburos que percibir\u00e1n las jurisdicciones titulares del dominio de los hidrocarburos en su car\u00e1cter de Concedentes.\u201d ART\u00cdCULO 286.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 61\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 61.- El pago en efectivo de la regal\u00eda se efectuar\u00e1 conforme al valor de los hidrocarburos en boca de pozo, el que ser\u00e1 declarado mensualmente por el permisionario y\/o concesionario, restando del fijado seg\u00fan las normas establecidas en el inciso c) apartado I del art\u00edculo 56\u00b0, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado como base para fijar su valor comercial. Cuando la Autoridad de Aplicaci\u00f3n nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, considere que el precio de venta informado por el permisionario y\/o concesionario no refleja el precio real de mercado, deber\u00e1 formular las objeciones que considere pertinente.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 287.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 66\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 66.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones 2a, 3a, 4a, 4a Bis del T\u00edtulo II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones tendr\u00e1n los derechos acordados por el C\u00f3digo de Miner\u00eda en los art\u00edculos 42\u00b0 y siguientes, 48\u00b0 y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los l\u00edmites del \u00e1rea afectada por sus trabajos.<\/p>\n<p>Las pertinentes tramitaciones se realizar\u00e1n por intermedio de la autoridad de aplicaci\u00f3n, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten.<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n del propietario a la ocupaci\u00f3n misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ning\u00fan caso ser\u00e1 causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el permisionario, autorizado o concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 288.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 67\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 67.- El mismo derecho ser\u00e1 acordado a los permisionarios, concesionarios y autorizados cuyas \u00e1reas se encuentren cubiertas por las aguas de mares, r\u00edos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros colindantes con dichas \u00e1reas o de la costa m\u00e1s cercana a \u00e9stas, para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, v\u00edas de comunicaci\u00f3n y transporte y dem\u00e1s instalaciones necesarias para la buena ejecuci\u00f3n de los trabajos.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 289.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 69\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 69.- Constituyen obligaciones de permisionarios, concesionarios y autorizados, sin perjuicio de las establecidas en el T\u00edtulo II:<\/p>\n<p>a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicaci\u00f3n de esta ley les corresponda, observando las t\u00e9cnicas m\u00e1s modernas, racionales y eficientes;<\/p>\n<p>b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar da\u00f1os a los yacimientos, con motivo de la perforaci\u00f3n, operaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la Autoridad de Aplicaci\u00f3n nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, de cualquier novedad al respecto;<\/p>\n<p>c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la p\u00e9rdida obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responder\u00e1 por los da\u00f1os causados al Estado o a terceros;<\/p>\n<p>d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las pr\u00e1cticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la Autoridad de Aplicaci\u00f3n nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, de los que ocurrieren;<\/p>\n<p>e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como as\u00ed tambi\u00e9n a los mantos de agua que se hallaren durante la perforaci\u00f3n;<\/p>\n<p>f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 290.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 70\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 70.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados suministrar\u00e1n a la Autoridad de Aplicaci\u00f3n nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, en la forma y oportunidad que \u00e9sta determine, la informaci\u00f3n primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la dem\u00e1s necesaria para que cumpla las funciones que le asigna la presente ley.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 291.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 71\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 71.- Quienes efect\u00faen trabajos regulados por esta ley contemplar\u00e1n preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en todos los niveles de la actividad, incluso el directivo y en especial de los residentes en la regi\u00f3n donde se desarrollen dichos trabajos.<\/p>\n<p>La proporci\u00f3n de ciudadanos nacionales referida al total del personal empleado por cada permisionario, concesionario o autorizado, no podr\u00e1 en ning\u00fan caso ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), la que deber\u00e1 alcanzarse en los plazos que fije la reglamentaci\u00f3n o los pliegos.<\/p>\n<p>Igualmente capacitar\u00e1n al personal bajo su dependencia en las t\u00e9cnicas espec\u00edficas de cada una de sus actividades.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 292.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 72\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 72.- Los permisos, concesiones y autorizaciones acordados en virtud de esta ley pueden ser cedidos, previa autorizaci\u00f3n del Poder Ejecutivo nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, en favor de quienes re\u00fanan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o concesionarios, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>La solicitud de cesi\u00f3n ser\u00e1 presentada ante la autoridad de aplicaci\u00f3n, nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, acompa\u00f1ada de la minuta de escritura p\u00fablica.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 293.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 75\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 75.- La Autoridad de Aplicaci\u00f3n nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, fiscalizar\u00e1 el ejercicio de las actividades a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes.<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios, concesionarios o autorizados.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 294.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 77\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 77.- Los permisionarios, concesionarios o autorizados facilitar\u00e1n en la forma m\u00e1s amplia el ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las tareas de inspecci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 295.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 79\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 79.- Son absolutamente nulos:<\/p>\n<p>a) Los permisos, concesiones o autorizaciones otorgados a personas impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley;<\/p>\n<p>b) Las cesiones de permisos, concesiones o autorizaciones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente;<\/p>\n<p>c) Los permisos, concesiones o autorizaciones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley;<\/p>\n<p>d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero s\u00f3lo respecto del \u00e1rea superpuesta.<\/p>\n<p>e) Cualquier adjudicaci\u00f3n de permisos o concesiones al vencimiento de los plazos originales, sin mediar una licitaci\u00f3n p\u00fablica y abierta.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 296.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 80\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 80.- Seg\u00fan corresponda, las concesiones o permisos caducan:<\/p>\n<p>a) Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, TRES (3) meses despu\u00e9s de vencido el plazo para abonarlo;<\/p>\n<p>b) Por falta de pago de las regal\u00edas, TRES (3) meses despu\u00e9s de vencido el plazo para abonarlas;<\/p>\n<p>c) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en materia de productividad, conservaci\u00f3n, inversiones, trabajos o ventajas especiales;<\/p>\n<p>d) Por transgresi\u00f3n reiterada del deber de proporcionar la informaci\u00f3n exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicaci\u00f3n nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, o de observar las t\u00e9cnicas adecuadas en la realizaci\u00f3n de los trabajos;<\/p>\n<p>e) Por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los art\u00edculos 22 y 32;<\/p>\n<p>f) Por haber ca\u00eddo su titular en estado legal de falencia, conforme con la resoluci\u00f3n judicial ejecutoria que as\u00ed lo declare;<\/p>\n<p>g) Por fallecimiento de la persona f\u00edsica o fin de la existencia de la persona jur\u00eddica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder Ejecutivo nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, manteni\u00e9ndolo en cabeza de los sucesores, si \u00e9stos reunieran los requisitos exigidos para ser titulares;<\/p>\n<p>h) Por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de transportar y\/o procesar hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 43\u00b0.<\/p>\n<p>Previamente a la declaraci\u00f3n de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente art\u00edculo, la Autoridad de plicaci\u00f3n nacional o<\/p>\n<p>provincial, seg\u00fan corresponda, intimar\u00e1 a los permisionarios y\/o concesionarios y\/o autorizados y\/o habilitados, seg\u00fan resulte de aplicaci\u00f3n, para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que fije.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 297.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 86\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 86.- En las cl\u00e1usulas particulares de los permisos, concesiones y autorizaciones se podr\u00e1 establecer, cuando el Poder Ejecutivo nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, lo considere pertinente, la intervenci\u00f3n de un tribunal arbitral para entender en cuanto se relacione con la declaraci\u00f3n administrativa de caducidad o nulidad, efectuada por el Poder Ejecutivo nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 83, en sus consecuencias patrimoniales.<\/p>\n<p>Igual tratamiento podr\u00e1 acordarse respecto de las divergencias que se planteen entre los interesados y la autoridad de aplicaci\u00f3n nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, sobre determinadas cuestiones t\u00e9cnicas, especificadas al efecto en cada permiso, concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El tribunal arbitral estar\u00e1 constituido por un \u00e1rbitro designado por cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su defecto, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 298.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 87\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 87.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos, concesiones y autorizaciones que no configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta, ser\u00e1 penado por la autoridad de aplicaci\u00f3n nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento de las actividades respectivas, oscilar\u00e1n entre ochenta mil (80.000) UVAs y ochenta millones (80.000.000) UVAs. Dentro de los DIEZ (10) d\u00edas de pagada la multa, los permisionarios, concesionarios o autorizados podr\u00e1n promover su repetici\u00f3n ante el tribunal competente.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 299.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 88\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 88.- El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios, concesionarios o autorizados, facultar\u00e1 en todos los casos a la aplicaci\u00f3n por la autoridad de apercibimiento, suspensi\u00f3n o eliminaci\u00f3n del registro a que se refieren los art\u00edculos 40\u00b0 y 50\u00b0, en la forma que se reglamente. Estas sanciones no enervar\u00e1n otros permisos, concesiones o autorizaciones de que fuera titular el causante.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 267.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 91\u00b0 bis de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 91 bis.- Las provincias y el Estado nacional, cada uno con relaci\u00f3n a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos hidrocarbur\u00edferos de su dominio, no establecer\u00e1n en el futuro nuevas \u00e1reas reservadas a favor de entidades o empresas p\u00fablicas o con participaci\u00f3n estatal, cualquiera fuera su forma jur\u00eddica. Respecto de las \u00e1reas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades concedentes en favor de entidades o empresas provinciales con participaci\u00f3n estatal, cualquiera fuera su forma jur\u00eddica, y los contratos o asociaciones con terceros que dichas entidades hubieran celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la modificaci\u00f3n de esta ley, se respetar\u00e1n las condiciones existentes a la fecha de aprobaci\u00f3n de esta ley. Las nuevas asociaciones con terceros, sin embargo, deber\u00e1n respetar los procedimientos de la Secci\u00f3n 5ta del T\u00edtulo II de esta ley.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 268.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 94\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 94.- Las empresas estatales quedan sometidas en el ejercicio de sus actividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte y\/o procesamiento, a todos los requisitos, obligaciones, controles e inspecciones que disponga la autoridad de aplicaci\u00f3n, gozando asimismo de los derechos atribuidos por esta ley a los permisionarios, concesionarios y autorizados.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 269.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 95\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 95.- Las empresas estatales quedan facultadas para convenir con personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado las vinculaciones contractuales m\u00e1s adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la integraci\u00f3n de sociedades siempre ateni\u00e9ndose a la secci\u00f3n 5ta del T\u00edtulo II de esta ley para la selecci\u00f3n de terceros.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen fiscal establecido en el T\u00edtulo II, Secci\u00f3n 6a, de la presente ley, no ser\u00e1 aplicable a quienes suscriban con las empresas estatales contratos de locaci\u00f3n de obras y servicios para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, o con igual fin se asocien con ellas sin constituir personas jur\u00eddicas distintas de las de sus integrantes, los que quedar\u00e1n sujetos, en cambio, a la legislaci\u00f3n fiscal general que les fuere aplicable.<\/p>\n<p>Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad jur\u00eddica distinta de la de sus integrantes, que desarrolle actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, estar\u00e1 sujeta al pago de los tributos previstos en el T\u00edtulo II, Secci\u00f3n 6a de esta ley.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 270.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 97\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>Art. 97. \u2014 La aplicaci\u00f3n de la presente ley compete a la Secretaria de Energ\u00eda de la Naci\u00f3n o a los organismos que dentro de su \u00e1mbito se determinen.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 271.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 98\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 98.- Es facultad del Poder Ejecutivo nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, decidir sobre las siguientes materias en el \u00e1mbito de su competencia:<\/p>\n<p>a) Determinar las zonas del pa\u00eds en las cuales interese promover las actividades regidas por esta ley.<\/p>\n<p>b) Otorgar permisos, concesiones y autorizaciones; y autorizar sus cesiones.<\/p>\n<p>c) Estipular soluciones arbitrales y designar \u00e1rbitros.<\/p>\n<p>d) Anular concursos.<\/p>\n<p>e) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial.<\/p>\n<p>f) Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios.<\/p>\n<p>g) Declarar la caducidad o nulidad de permisos, concesiones y autorizaciones. El Poder Ejecutivo nacional o provincial, seg\u00fan corresponda, podr\u00e1 delegar en la autoridad de aplicaci\u00f3n el ejercicio de las facultades enumeradas en este art\u00edculo, con el alcance que se indique en la respectiva delegaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 272.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 100\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 100.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados deber\u00e1n indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen a los fondos afectados por las actividades de aqu\u00e9llos. Los interesados podr\u00e1n demandar judicialmente la fijaci\u00f3n de los respectivos importes o aceptar \u2014de com\u00fan acuerdo y en forma optativa y excluyente\u2014 los que hubiere determinado o determinare el Poder Ejecutivo con car\u00e1cter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 273.- Der\u00f3ganse los art\u00edculos 11\u00b0, 13\u00b0, 15\u00b0, 51\u00b0, 91\u00b0, 96\u00b0, 101\u00b0, 103\u00b0,<\/p>\n<p>104\u00b0 y 105\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 de Hidrocarburos.<\/p>\n<h3>Gas<\/h3>\n<p>ART\u00cdCULO 301.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley N\u00b0 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3\u00b0.- Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobaci\u00f3n previa. Las exportaciones de gas natural deber\u00e1n ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional, debi\u00e9ndose considerar que los exportadores mencionados en el art.6\u00b0 de la Ley N\u00b0 17.319 se hagan cargo, en caso de producirse, del sobrecosto del abastecimiento interno, conforme las formas y modalidades de la propia reglamentaci\u00f3n\u201d<\/p>\n<h3>Biocombustible<\/h3>\n<p>En el rubro biocombustibles, se tom\u00f3 gran parte de las preocupaciones expresadas por todos los sectores intervinientes.<\/p>\n<p>As\u00ed, previamente a un r\u00e9gimen de libre competencia se fij\u00f3 un plazo de 18 a\u00f1os para que las mezclas con combustibles f\u00f3siles sean producidas en instalaciones situadas en la Rep\u00fablica Argentina, utilizando materias primas nacionales (art. 4\u00b0, ley 27.640). Tambi\u00e9n se establecieron % obligatorios en volumen para biodiesel (progresivos en aumento hasta el a\u00f1o 2026) y bioetanol de origen f\u00f3sil, junto con ciertas pautas para la participaci\u00f3n de las empresas que produzcan y\/o destilen hidrocarburos. En este punto, se incluy\u00f3 que a partir del 15% y no antes de 3 a\u00f1os de la entrada en vigencia, se propondr\u00e1 al Congreso aumentos progresivos de porcentaje de mezcla o corte obligatorio hasta alcanzar un porcentaje entre el 18 y el 27% (art. 8\u00b0, ley 27.640).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se prev\u00e9 un r\u00e9gimen \u00fanico de licitaciones transparentes, de acceso p\u00fablico para la determinaci\u00f3n de vol\u00famenes y precios en el abastecimiento de biocombustibles. En este escenario de competencia, se previeron ciertas cl\u00e1usulas que tienden a asegurar m\u00faltiples proveedores y equilibrar la participaci\u00f3n de empresas grandes y PYMES. Por otra parte, se asegura un volumen de bioetanol de ca\u00f1a hasta 2030 en base a lo entregado en los \u00faltimos a\u00f1os; con la posibilidad de pueden tener m\u00e1s volumen si por precio les corresponde en la licitaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se puso un tope de import parity en el precio de adjudicaci\u00f3n de las licitaciones de biocombustibles. (art. 13\u00b0, Ley 27.640).<\/p>\n<p>Un punto relevante, escuchando lo mencionado en las instancias de di\u00e1logo, es la no derogaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de los biocombustibles del impuesto a los combustibles l\u00edquidos y al impuesto al carbono (art. 22 de la ley 27.640).<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 307.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley N\u00b0 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1\u00ba- Apru\u00e9bese el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboraci\u00f3n, almacenaje, comercializaci\u00f3n y mezcla de biocombustibles.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 308.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley N\u00b0 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3\u00ba- Ser\u00e1n funciones de la autoridad de aplicaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Regular, administrar y fiscalizar la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y uso sustentable de los biocombustibles;<\/p>\n<p>b) Adecuar a los t\u00e9rminos de la presente ley las normas que establecen las especificaciones de calidad de los biocombustibles, la seguridad de las instalaciones en las cuales estos se elaboran, mezclan y\/o almacenan, y aquellas que se vinculen con el registro y\/o habilitaci\u00f3n de las empresas y\/o productos;<\/p>\n<p>c) Realizar auditor\u00edas e inspecciones en las empresas e instalaciones de elaboraci\u00f3n, almacenaje y\/o mezcla de biocombustibles, a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente;<\/p>\n<p>d) Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley;<\/p>\n<p>e) Fiscalizar el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes;<\/p>\n<p>f) Hacer uso de todos los medios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>g) Dictar las normas complementarias que resulten necesarias para interpretar y aclarar el presente r\u00e9gimen, as\u00ed como tambi\u00e9n ejercer toda otra atribuci\u00f3n que surja de la reglamentaci\u00f3n de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.<\/p>\n<p>h) Incrementar los porcentajes de mezcla obligatoria de los biocombustibles con gasoil y\/o nafta de origen f\u00f3sil y garantizar su cumplimiento, de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente Ley;<\/p>\n<p>i) Verificar que las asignaciones de biocombustibles para el abastecimiento de la mezcla obligatoria con combustibles f\u00f3siles se efect\u00faen de acuerdo con lo indicado en el Art\u00edculo 13 y garantizar su cumplimiento de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente Ley;<\/p>\n<p>j) Publicar los resultados de las licitaciones realizadas en el marco de la presente Ley.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 309.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley N\u00b0 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4\u00ba- A los fines de la presente Ley, se entiende por biocombustible al bioetanol, al biodi\u00e9sel y a cualquier otro biocombustible l\u00edquido que cumpla los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicaci\u00f3n y cuyo origen sea agropecuario, agroindustrial y\/o provenga de desechos org\u00e1nicos y\/o pl\u00e1sticos, consider\u00e1ndose que los mismos computar\u00e1n como parte del corte obligatorio establecido en la presente ley.<\/p>\n<p>Por un plazo de DIECIOCHO (18) a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los biocombustibles que se mezclen obligatoriamente con combustibles f\u00f3siles deber\u00e1n ser producidos en instalaciones situadas en la<\/p>\n<p>Rep\u00fablica Argentina, utilizando materias primas nacionales.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 310.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley N\u00b0 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5\u00ba- Quienes elaboren, almacenen y\/o comercialicen biocombustibles deber\u00e1n registrarse y habilitarse en el Registro que se crea por la presente norma, conforme lo establezca la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 311.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley N\u00b0 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8\u00b0. \u2013 El porcentaje para la mezcla o corte obligatorio se fija conforme se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a. Biodiesel. El gasoil o di\u00e9sel de origen f\u00f3sil deber\u00e1 contener un porcentaje de mezcla con biodiesel obligatorio, en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final, de acuerdo con el siguiente cronograma:<\/p>\n<p>Fecha de inicio de la mezcla o corte Fecha de entrada en vigencia de esta<\/p>\n<p>Ley 1\u00b0 de enero de 2025 1\u00b0 de abril de 2026<\/p>\n<p>Porcentaje de biodiesel en gasoil de origen f\u00f3sil (en volumen) 10% 11% 12,5%<\/p>\n<p>A partir del DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) de mezcla o corte<\/p>\n<p>obligatorio de biodiesel en gasoil o di\u00e9sel de origen f\u00f3sil y no antes de TRES (3) a\u00f1os de la entrada en vigencia de la presente Ley la Autoridad de Aplicaci\u00f3n propondr\u00e1 al Congreso aumentos progresivos de porcentaje de mezcla o corte obligatorio hasta alcanzar el QUINCE POR CIENTO (15%).<\/p>\n<p>En la zona patag\u00f3nica el porcentaje de mezcla o corte obligatorio de biodiesel en gasoil o di\u00e9sel de origen f\u00f3sil ser\u00e1 del DIEZ POR CIENTO (10%) hasta tanto se solucionen cuestiones t\u00e9cnicas y\/o de infraestructura.<\/p>\n<p>b. Bioetanol.<\/p>\n<p>b.1. Las naftas de origen f\u00f3sil deber\u00e1n contener un porcentaje de mezcla con bioetanol Obligatorio, en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final del DOCE POR CIENTO (12%). Durante los primeros DOS (2) a\u00f1os desde la entrada en vigencia de la presente Ley, la autoridad de aplicaci\u00f3n podr\u00e1 disponer un incremento del porcentaje de mezcla hasta el QUINCE POR CIENTO (15%). A partir del QUINCE POR CIENTO (15%) de mezcla o corte obligatorio de bioetanol en naftas de origen f\u00f3sil y no antes de TRES (3) a\u00f1os de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Autoridad de Aplicaci\u00f3n propondr\u00e1 al Congreso aumentos progresivos de porcentaje de mezcla o corte obligatorio hasta alcanzar un porcentaje entre el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) y el VEINTISIETE POR CIENTO (27%).<\/p>\n<p>c. Cuando la mezcla o corte obligatorio supere el QUINCE POR CIENTO (15%) para el biodiesel o el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) para el bioetanol, las empresas que produzcan y\/o destilen hidrocarburos estar\u00e1n autorizadas a participar conforme a lo establecido en el art\u00edculo 13 de la presente Ley en el abastecimiento de biocombustibles \u00fanicamente en el volumen excedente a los porcentajes de mezcla o corte antes mencionados. En ning\u00fan caso, la participaci\u00f3n de las empresas que produzcan y\/o destilen hidrocarburos podr\u00e1 ser superior al QUINCE POR CIENTO (15%) del volumen excedente.<\/p>\n<p>d. Los porcentajes de mezcla o corte obligatorios establecidos en los ac\u00e1pites a) y b) precedentes podr\u00e1n ser exceptuados por la Autoridad de Aplicaci\u00f3n \u00fanicamente en caso de escasez general y comprobada de materia prima, conforme lo establezca la reglamentaci\u00f3n a la presente Ley.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 312.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley N\u00b0 27.640 de<\/p>\n<p>Biocombustibles, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10.- Las empresas responsables de llevar a cabo las mezclas obligatorias de biocombustibles con combustibles f\u00f3siles deber\u00e1n adquirirlos, sin excepci\u00f3n, de las empresas elaboradoras autorizadas a tales efectos por la autoridad de aplicaci\u00f3n, de acuerdo a los par\u00e1metros de precio y distribuci\u00f3n de vol\u00famenes conforme lo establecido en el Art\u00edculo13 de la presente Ley.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO [*].- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 11\u00b0 de la Ley N\u00b0 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 11 &#8211; Las empresas elaboradoras de biocombustibles, sin distinci\u00f3n de materia prima de origen, ni de su condici\u00f3n de integradas o no integradas, ni de su composici\u00f3n societaria, tendr\u00e1n derecho a participar en los mercados de producci\u00f3n y suministro de biocombustibles tanto para el mercado interno como para el de exportaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 313.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 13\u00b0 de la Ley N\u00b0 27.640 de<\/p>\n<p>Biocombustibles, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 13 \u2013 Determinaci\u00f3n de vol\u00famenes y precio.<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de vol\u00famenes y precios en el abastecimiento de biocombustibles ser\u00e1 realizada peri\u00f3dicamente mediante un sistema \u00fanico de licitaciones transparentes, de acceso p\u00fablico, de acuerdo a las condiciones que se definen seguidamente para cada biocombustible:<\/p>\n<p>a. Para el biodiesel:<\/p>\n<p>a.1. la adjudicaci\u00f3n a cada empresa no podr\u00e1 exceder el CATORCE POR CIENTO<\/p>\n<p>(14%) del total del volumen objeto de la licitaci\u00f3n del per\u00edodo correspondiente;<\/p>\n<p>a.2. la adjudicaci\u00f3n de volumen a cada empresa en las licitaciones no exceder\u00e1 el m\u00e1ximo de su capacidad instalada registrada;<\/p>\n<p>a.3. la adjudicaci\u00f3n respetar\u00e1 que para cada a\u00f1o calendario, la relaci\u00f3n entre la producci\u00f3n real propia y a fa\u00e7\u00f3n, y la capacidad instalada del conjunto de empresas que producen materia prima (empresas integradas), sea igual a la del conjunto de las restantes empresas elaboradoras. debi\u00e9ndose verificar a tal efecto la composici\u00f3n societaria de las empresas participantes de cada grupo empresario, conforme lo establezca la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b. Para el bioetanol:<\/p>\n<p>b.1. la adjudicaci\u00f3n de volumen a cada empresa en las licitaciones no exceder\u00e1 el m\u00e1ximo de su capacidad instalada registrada;<\/p>\n<p>b.2. Hasta el 31 de diciembre de 2030, el abastecimiento de los vol\u00famenes peri\u00f3dicos de bioetanol a base de ca\u00f1a de az\u00facar se realizar\u00e1 respet\u00e1ndose el volumen anual promedio del per\u00edodo 2021 \u2013 2023. Esta medida regir\u00e1 para las empresas productoras de bioetanol a partir de ca\u00f1a de az\u00facar habilitadas al 31 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>c. En caso de incumplimiento en el abastecimiento conforme los vol\u00famenes adjudicados, la Autoridad de Aplicaci\u00f3n o quien \u00e9sta determine podr\u00e1 revocar la adjudicaci\u00f3n efectuada, conforme lo establezca la reglamentaci\u00f3n a la presente Ley.<\/p>\n<p>d. En caso de que los precios adjudicados superen los precios internacionales de importaci\u00f3n, calculados conforme \u00edndice internacionalmente reconocido, los vendedores de biocombustibles deber\u00e1n vender al precio de importaci\u00f3n vigente en cada momento.<\/p>\n<p>La Autoridad de Aplicaci\u00f3n ser\u00e1 responsable de implementar y supervisar las licitaciones establecidas, y deber\u00e1 dar inicio a las licitaciones en un plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 315.- Der\u00f3ganse los art\u00edculos 6\u00b0, 9\u00b0, 12\u00b0, 14\u00b0, 15\u00b0, 16\u00b0, 17\u00b0 y 23\u00b0 de la<\/p>\n<p>Ley N\u00b0 27.640.<\/p>\n<h3>Fondos fiduciarios<\/h3>\n<p>Se elimina la facultad de crear fondos fiduciarios. A su vez, se aclara que los beneficios previstos en el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637 (Zona Fr\u00eda) estar\u00e1n comprendidos en la reasignaci\u00f3n de subsidios a realizar conforme el DNU 70\/23.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 318.- Fac\u00faltase al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los plazos previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley a modificar, transformar y\/o eliminar los fondos fiduciarios del sector energ\u00e9tico, inclusive los destinados a subsidios, revisando procedencia y destino de los mismos, con el fin de garantizar una mayor eficacia y eficiencia en la asignaci\u00f3n de los recursos que los integran y en el control al momento de su implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Facultase al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los plazos previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley a reasignar los beneficios reconocidos por el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637 en el marco del r\u00e9gimen de subsidios a establecer de acuerdo a lo dispuesto en el art. 177 del Decreto N\u00b0 70 del 20 de diciembre de 2023. Dicha reasignaci\u00f3n comprender\u00e1 los beneficios previstos en el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637. Una vez implementado el esquema de subsidios conforme el art. 177 del Decreto N\u00b0 70 del 20 de diciembre de 2023, el art. 75 de la ley 25.565 y la ley 27.637 quedar\u00e1n derogados.<\/p>\n<h3>Transici\u00f3n energ\u00e9tica<\/h3>\n<p>Inclusi\u00f3n de las provincias en las mesas t\u00e9cnicas de trabajo para el dise\u00f1o del modo de asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n y la implementaci\u00f3n del modo para establecer los l\u00edmites de derechos de emisi\u00f3n anuales.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 320.- Fac\u00faltase al Poder Ejecutivo nacional a asignar derechos de emisi\u00f3n de gases de efectos invernadero (GEI) a cada sector y subsector de la econom\u00eda compatibles con el cumplimiento de las metas de emisiones de gases de efectos invernadero (GEI) comprometidas por el pa\u00eds para el 2030 y sucesivas. El dise\u00f1o del modo de asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n incluir\u00e1 reuniones t\u00e9cnicas con representantes de los distintos sectores de la \u00f3rbita p\u00fablica nacional y provincial, y privada; as\u00ed como representantes de la academia y de organizaciones civiles vinculadas con la tem\u00e1tica. Las propuestas y opiniones no ser\u00e1n legalmente vinculantes.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 321.- Fac\u00faltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer anualmente l\u00edmites de derechos de emisi\u00f3n de gases de efectos invernadero (GEI), compatibles con el objetivo comprometido, de cumplimiento anual y obligatorio para todos los sujetos del sector p\u00fablico y privado, de forma tal que quienes contaminan sean responsables, en la medida que les corresponda, de cumplir con las metas de emisiones de gases de efectos invernadero (GEI) comprometidas por el pa\u00eds y asumiendo que existir\u00e1 un porcentaje de nueva capacidad\/producci\u00f3n\/demandantes a los que tambi\u00e9n se les deber\u00e1 asignar derechos de emisi\u00f3n sin costo para que este mecanismo no represente una barrera de ingreso ni discriminatorio. La implementaci\u00f3n del modo para establecer los l\u00edmites de derechos de emisi\u00f3n anuales deber\u00e1 contemplar la situaci\u00f3n de quienes hayan innovado y\/o implementado medidas de mitigaci\u00f3n y adoptar mecanismos que incluyan reuniones t\u00e9cnicas con representantes de los distintos sectores de la \u00f3rbita p\u00fablica nacional y provincial, y privada; as\u00ed como representantes de la academia y de organizaciones civiles vinculadas con la tem\u00e1tica. Las propuestas y opiniones no ser\u00e1n legalmente vinculantes.<\/p>\n<h3>Seguridad<\/h3>\n<p>Se elimina el articulo 331 para evitar interpretaciones incorrectas sobre el corte<\/p>\n<h3>Propiedad intelectual<\/h3>\n<p>Se establece que las habitaciones de hotel u hospedaje no se consideran dentro de la categor\u00eda de reproducci\u00f3n publica por lo cual no tienen que pagar derecho de autor por las transmisiones dentro de ellas.<\/p>\n<p>ARTICULO *. Incorp\u00f3rase el art\u00edculo s\/n a la Ley N\u00b0 11.723<\/p>\n<p>ARTICULO s\/n: No ser\u00e1 considerada como reproducci\u00f3n p\u00fablica conforme el art\u00edculo 36 de la ley 11.723 a los fines del pago de derechos de autor, la reproducci\u00f3n, retransmisi\u00f3n, interpretaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de obras musicales u obras argumentales, literarias o art\u00edsticas realizadas a trav\u00e9s de cualquier medio dentro de las habitaciones de hoteles o habitaciones de hospedajes, habilitados como tales por las autoridades correspondientes.<\/p>\n<h3>C\u00f3digo civil y comercial<\/h3>\n<p>Se reduce la reforma a los cambios estrictamente en el cap\u00edtulo de contratos y solo a los fines de acrecentar la libertad econ\u00f3mica de las partes. En este sentido se eliminan de la Ley las modificaciones a los art\u00edculos 804, 887, 888, 911, 912,<\/p>\n<p>994, 1002, 1004, 1011, 1014, 1056, 1082, 1528, 1539, 1641, 1642, 1643, 1649,<\/p>\n<p>1741, 1754, 1796, 2000, 2038, 2047, 2089, 2207, 2331, 2332, 2333, 2334, 2468, 2542 y 2546 del C\u00f3digo Civil y Comercial. Se implementa una mejora en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 352 en funci\u00f3n de comentarios recibidos en el debate en Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 352.- Incorp\u00f3rase como inciso d) del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo Civil y Comercial aprobado por la Ley N\u00b0 26.994 y sus modificatorias, el siguiente: \u201cd) inscripci\u00f3n de la voluntad de disolver el v\u00ednculo manifestada por los c\u00f3nyuges en forma conjunta ante el \u00f3rgano administrativo del \u00faltimo domicilio conyugal, la cual tendr\u00e1 los mismos efectos que el divorcio.\u201d<\/p>\n<h3>Sistema electoral<\/h3>\n<p>Se pas\u00f3 para la discusi\u00f3n de ordinarias la reforma de las circunscripciones uninominales, las PASO y la actualizaci\u00f3n de la composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Diputados.<\/p>\n<h3>Ambiente<\/h3>\n<p>Se elimina el art\u00edculo 497 que modificaba la ley de quema cuya redacci\u00f3n result\u00f3 confusa. Se amplia de 30 a 90 d\u00edas en el art\u00edculo 498 el plazo para que la Autoridad de Aplicaci\u00f3n autorice una quema. Se elimin\u00f3 la modificaci\u00f3n al art\u00edculo<\/p>\n<p>26 de la ley de bosques cuya defectuosa redacci\u00f3n gener\u00f3 una confusi\u00f3n evitable (en ning\u00fan momento se pretendi\u00f3 afectar la protecci\u00f3n de bosques en zona roja y amarilla). Se incorpor\u00f3 un art\u00edculo garantizando los recursos para el Fondo de Bosques, ya que la eliminaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n espec\u00edfica se hab\u00eda mal interpretado como una reducci\u00f3n del financiamiento a dicho fondo. Finalmente se aclar\u00f3 en la ley de Glaciares las actividades prohibidas en la zona periglaciar. Se incluy\u00f3 la derogaci\u00f3n de la ley 27.604 que hab\u00eda modificado los art\u00edculos 22bis, ter y quater de la Ley 26.815 de Manejo del Fuego.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 498.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley N\u00b0 26.562 de Presupuestos M\u00ednimos de Protecci\u00f3n Ambiental para Control de Actividades de Quema, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3\u00ba.- Queda prohibida en todo el territorio nacional toda actividad de quema que no cuente con la debida autorizaci\u00f3n expedida por la autoridad local competente, la que ser\u00e1 otorgada en forma espec\u00edfica, en un plazo m\u00e1ximo de 90 d\u00edas h\u00e1biles desde la solicitud de autorizaci\u00f3n. En el caso que transcurra el plazo de 90 d\u00edas sin que la autoridad competente se expida expresamente, se considerar\u00e1 que la quema ha sido autorizada t\u00e1citamente.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO *.- Durante el periodo 2024, el Poder Ejecutivo Nacional asignar\u00e1 presupuestariamente los recursos necesarios para que el Fondo de Bosque Nativos creado por la Ley 26.331 obtenga el nivel de ingresos obtenidos durante el 2023 por las diferentes fuentes contempladas en la Ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO *.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley N\u00b0 26.639, R\u00e9gimen de<\/p>\n<p>Presupuestos M\u00ednimos para la Preservaci\u00f3n de los Glaciares y del Ambiente<\/p>\n<p>Periglacial, por el siguiente:<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba \u2014 Actividades prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condici\u00f3n natural o las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00ba, las que impliquen su destrucci\u00f3n o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:<\/p>\n<p>a) La liberaci\u00f3n, dispersi\u00f3n o disposici\u00f3n de sustancias o elementos contaminantes, productos qu\u00edmicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen. Se incluyen en dicha restricci\u00f3n aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;<\/p>\n<p>b) La construcci\u00f3n de obras de arquitectura o infraestructura con excepci\u00f3n de aquellas necesarias para la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y las prevenciones de riesgos;<\/p>\n<p>c) La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera e hidrocarbur\u00edfera. Se incluyen en dicha restricci\u00f3n aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial descrito en el art\u00edculo 2 de la presente ley;<\/p>\n<p>d) La instalaci\u00f3n de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO *.- Der\u00f3guese la Ley N\u00b0 27.604.<\/p>\n<h3>Educaci\u00f3n<\/h3>\n<p>La sociedad demanda una educaci\u00f3n efectivamente justa, libre y de calidad. En el contexto de emergencia actual, esto implica encuadrar a la educaci\u00f3n como un servicio esencial, respetando el derecho a la huelga en el marco del derecho y deber a la educaci\u00f3n para todos.<\/p>\n<p>Se introducen tambi\u00e9n mejoras en los art\u00edculos referidos a evaluaci\u00f3n para vincular los dispositivos propuestos con la toma de decisiones participativa y orientada a la mejora continua de los aprendizajes, de las instituciones y de los docentes.<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n h\u00edbrida y la educaci\u00f3n a distancia se regulan con mayor especificidad para promover la presencialidad incorporando gradualmente los entornos virtuales.<\/p>\n<p>Se enriquecen los criterios para distribuir el financiamiento a las universidades nacionales a partir de la experiencia consolidada.<\/p>\n<p>Se introduce un art\u00edculo a pedido de las provincias para permitir que la educaci\u00f3n secundaria t\u00e9cnica pueda tener la misma duraci\u00f3n que los secundarios orientados o hasta un a\u00f1o m\u00e1s.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I &#8211; Disposiciones Generales sobre Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO [*].- Incorp\u00f3rese como art\u00edculo 2 BIS de la Ley N\u00ba 26.206, de Educaci\u00f3n Nacional, el siguiente texto:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2 BIS.- La educaci\u00f3n es un derecho humano fundamental, de car\u00e1cter personal y social, y por tanto el Estado Nacional tiene la responsabilidad principal e indelegable de proveer los medios para garantizar una educaci\u00f3n integral, permanente, gratuita y de calidad, que profundice el ejercicio pleno de ese derecho y la igualdad real de oportunidades a todos los habitantes de la Naci\u00f3n. La educaci\u00f3n inicial, primaria y secundaria es un servicio esencial conforme al Art\u00edculo 24 de la Ley N\u00ba 25.877.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 544.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 69 de la Ley N\u00ba 26.206, de Educaci\u00f3n Nacional, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 69.- La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, del Ministerio de Capital Humano, en acuerdo con el Consejo Federal de Educaci\u00f3n, definir\u00e1 los criterios b\u00e1sicos concernientes a la carrera docente en el \u00e1mbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley. La carrera docente admitir\u00e1 al menos DOS (2) opciones: (a) desempe\u00f1o en el aula y (b) desempe\u00f1o de la funci\u00f3n directiva y de supervisi\u00f3n. La formaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n continua ser\u00e1n dimensiones b\u00e1sicas para el ascenso en la carrera profesional.<\/p>\n<p>Los egresados de carreras t\u00e9cnicas y de grado de la educaci\u00f3n superior podr\u00e1n integrarse como docentes en el nivel secundario y superior del sistema educativo en el marco de la realizaci\u00f3n de trayectos pedag\u00f3gicos, de reglamentaciones dise\u00f1adas con intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos de gobierno nacionales ejecutivos y el Consejo Federal de Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Ministerio de Capital Humano, el Consejo Federal de Educaci\u00f3n y las provincias garantizar\u00e1n que los egresados de carreras t\u00e9cnicas y de grado de la educaci\u00f3n superior que se incorporen a la docencia desarrollen un trayecto pedag\u00f3gico.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 545.- Incorp\u00f3ranse como incisos j) y k) del art\u00edculo 76 de la Ley N\u00ba 26.206, de Educaci\u00f3n Nacional, que estar\u00e1n redactados de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cj) Establecer las bases m\u00ednimas para la evaluaci\u00f3n de los docentes que se incorporen a la docencia mediante un examen que certifique las capacidades y conocimientos adquiridos. La evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica ser\u00e1 una condici\u00f3n y posibilitar\u00e1 la percepci\u00f3n de suplementos salariales a la actividad docente.<\/p>\n<p>k) Desarrollar y participar de la ejecuci\u00f3n de las evaluaciones de las capacidades y conocimientos de los docentes cada 5 (CINCO) a\u00f1os, a partir de bases m\u00ednimas definidas y acordadas en el marco del Consejo Federal de Educaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 546.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 78 de la Ley N\u00ba 26.206, de Educaci\u00f3n Nacional, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 78.- La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Ministerio de Capital Humano, en acuerdo con el Consejo Federal de Educaci\u00f3n, establecer\u00e1 los criterios para la regulaci\u00f3n del sistema de formaci\u00f3n docente y la implementaci\u00f3n del proceso de acreditaci\u00f3n y registro de los institutos superiores de formaci\u00f3n docente, as\u00ed como de la homologaci\u00f3n y registro nacional de t\u00edtulos y certificaciones.<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n con la carrera docente, se establecer\u00e1 un sistema de acreditaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n con est\u00e1ndares acordados en el Consejo Federal de Educaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 547.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 91 de la Ley N\u00ba 26.206, de Educaci\u00f3n Nacional, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 91.-La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Ministerio de Capital Humano, en acuerdo con el Consejo Federal de Educaci\u00f3n, fortalecer\u00e1 las bibliotecas escolares, digitales o f\u00edsicas, existentes, asegurando, tambi\u00e9n su creaci\u00f3n y adecuado funcionamiento. Asimismo, implementar\u00e1 planes y programas permanentes de promoci\u00f3n del libro y la lectura.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 548.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 95 de la Ley N\u00ba 26.206, de Educaci\u00f3n Nacional, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 95.- Son objeto de informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetici\u00f3n, deserci\u00f3n, egreso, promoci\u00f3n, sobreedad, origen socioecon\u00f3mico, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formaci\u00f3n y las pr\u00e1cticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Todos los alumnos deber\u00e1n ser evaluados con una periodicidad no mayor a dos a\u00f1os en las \u00e1reas que determine la autoridad de aplicaci\u00f3n. Con la finalidad de analizar el proceso de ense\u00f1anza-aprendizaje, el Estado Nacional tomar\u00e1 un examen censal al finalizar los estudios de educaci\u00f3n secundaria, que mida los aprendizajes adquiridos y las capacidades desarrolladas. El alumno tendr\u00e1 derecho a conocer y recibir una certificaci\u00f3n del resultado. Dicho examen no ser\u00e1 condicionante para la prosecuci\u00f3n de los estudios del egresado evaluado..\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 549.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 97 de la Ley N\u00ba 26.206 por el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 97.- La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Ministerio de Capital Humano y las jurisdicciones educativas promover\u00e1n la transparencia en el uso de los datos e indicadores a fin de contribuir a la buena gesti\u00f3n de la educaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n educativa. La pol\u00edtica de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre los resultados de las evaluaciones resguardar\u00e1 la identidad de las escuelas, los docentes y los alumnos en el marco de la legislaci\u00f3n vigente en la materia. Los padres y los docentes tendr\u00e1n acceso a la informaci\u00f3n que les permita tomar decisiones a fin de mejorar la educaci\u00f3n de sus hijos y alumnos.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Ministerio de Capital Humano, con acuerdo del Consejo Federal de Educaci\u00f3n, reglamentar\u00e1 en el m\u00ednimo plazo posible, el funcionamiento del SINIDE, con el objetivo de obtener informaci\u00f3n completa, actualizada y digital sobre el sistema educativo nacional.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 550.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 109 de la Ley N\u00b0 26.206, de Educaci\u00f3n nacional, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 109.- Los estudios a distancia para j\u00f3venes y adultos s\u00f3lo pueden impartirse a partir del ciclo orientado del nivel secundario. Los estudios h\u00edbridos podr\u00e1n desarrollarse a partir del segundo ciclo del nivel primario en las distintas modalidades educativas, siempre de forma adicional a la educaci\u00f3n presencial obligatoria m\u00ednima de cada a\u00f1o y modalidad, para materias extraprogram\u00e1ticas o situaciones excepcionales que impidan el desarrollo curricular de forma presencial. Estas alternativas y su implementaci\u00f3n ser\u00e1n reguladas en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Educaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II &#8211; Financiamiento de la Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 551.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 10 de la Ley N\u00b0 26.075 por el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 10 \u2014 El Consejo Federal de Educaci\u00f3n, en el marco de la normativa vigente, acordar\u00e1 las condiciones b\u00e1sicas referidas a: a) aspectos laborales, b) calendario educativo y c) carrera docente. Adem\u00e1s, el Consejo Federal de Educaci\u00f3n -en consulta con los Ministerios de Econom\u00eda nacional, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires y tambi\u00e9n con el asesoramiento de una comisi\u00f3n del Consejo Federal de Inversiones, nombrada a esos efectos- acordar\u00e1 el salario m\u00ednimo docente junto con la representaci\u00f3n nacional de los gremios docentes y con las entidades representativas de las instituciones de la educaci\u00f3n p\u00fablica de gesti\u00f3n privada. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Consejo Federal de Educaci\u00f3n laudar\u00e1 respecto de los puntos en controversia. Cada provincia y la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires definir\u00e1n o acordar\u00e1n seg\u00fan corresponda las condiciones laborales, el calendario escolar, la escala salarial y la carrera docente, de acuerdo con los principios de federalismo educativo establecidos por la Constituci\u00f3n Nacional. Con respecto a la educaci\u00f3n p\u00fablica de gesti\u00f3n privada, tanto en el nivel nacional como en las provincias y en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, la recepci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas all\u00ed acordadas resultar\u00e1 de acuerdos consecuentes con la participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de los representantes de los docentes privados y representantes de los empleadores del sector en el \u00e1mbito estatutario vigente.\u201d<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III \u2013 Educaci\u00f3n Superior<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 553.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 2\u00b0 bis de la Ley N\u00b0 24.521, por el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 2\u00b0 bis.- Los estudios de grado en las instituciones de educaci\u00f3n superior de gesti\u00f3n estatal para todo ciudadano argentino nativo o por opci\u00f3n y para todo extranjero que cuente con residencia permanente en el pa\u00eds, son gratuitos, quedando prohibido establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa, impuesto, arancel o tarifa, directos o indirectos. Las provincias y Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires a cargo de los Institutos de Educaci\u00f3n Superior de gesti\u00f3n estatal y las universidades nacionales en ejercicio de su autonom\u00eda podr\u00e1n establecer aranceles para los servicios de ense\u00f1anza de grado o de trayectos educativos para aquellos estudiantes que no re\u00fanan los requisitos previstos en el p\u00e1rrafo primero. No obstante, dichos estudiantes podr\u00e1n ser titulares de becas, en caso en que ello sea previsto por los estatutos correspondientes o por los convenios del p\u00e1rrafo siguiente. Las universidades nacionales y las provincias y la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires a cargo de los Institutos de Educaci\u00f3n Superior de gesti\u00f3n estatal podr\u00e1n suscribir acuerdos o convenios con otros Estados, instituciones u organismos nacionales e internacionales, p\u00fablicos o privados, tendientes a compartir recursos de todo tipo e implementar las mejores pr\u00e1cticas en materia de educaci\u00f3n y de gesti\u00f3n de organismos educativos, as\u00ed como para fomentar intercambios y procesos educativos conjuntos o en asociaci\u00f3n mutua<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 554.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley N\u00b0 24.521 por el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 7\u00b0.- Todas las personas que aprueben la educaci\u00f3n secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la ense\u00f1anza de grado en el nivel de educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelaci\u00f3n y orientaci\u00f3n profesional y vocacional que cada instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debe constituir, pero que en ning\u00fan caso debe tener un car\u00e1cter selectivo excluyente o discriminatorio.<\/p>\n<p>Alternativamente, las instituciones de educaci\u00f3n superior deber\u00e1n implementar un examen que permita al estudiante ingresar directamente sin complementar el proceso de nivelaci\u00f3n y orientaci\u00f3n profesional y vocacional mencionado. El estudiante podr\u00e1 optar entre el mencionado proceso o un examen de ingreso directo.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 555.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 44 de la Ley N\u00b0 24.521 por el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 44.- Las instituciones universitarias deber\u00e1n realizar su primera autoevaluaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n externa dentro de los primeros 6 (SEIS) a\u00f1os a partir de la normalizaci\u00f3n en el caso de las universidades p\u00fablicas y del Decreto de reconocimiento provisorio en el caso de las privadas. Las referidas evaluaciones deber\u00e1n volver a realizarse cada 10 (DIEZ) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Abarcar\u00e1n las funciones de docencia, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, tambi\u00e9n la gesti\u00f3n institucional. Las evaluaciones externas estar\u00e1n a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional de Evaluaci\u00f3n y Acreditaci\u00f3n Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prev\u00e9 en el art\u00edculo 45. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendr\u00e1n car\u00e1cter p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 556.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 58 de la Ley N\u00b0 24.521 por el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 58.- El aporte del Estado nacional para las instituciones de educaci\u00f3n superior universitaria de gesti\u00f3n estatal se distribuir\u00e1 en funci\u00f3n del n\u00famero de estudiantes matriculados en cada instituci\u00f3n, el tipo de carrera ofrecida, tales como carreras de grado, posgrado y otras, y su \u00e1rea de formaci\u00f3n, las carreras estrat\u00e9gicas, el n\u00famero de egresados, las \u00e1reas de vacancia, los hospitales y\/o escuelas secundarias que posean a su cargo, la actividad cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica y otros criterios que defina el Consejo Interuniversitario Nacional. Los montos correspondientes para cada instituci\u00f3n ser\u00e1n determinados anualmente en el presupuesto anual general de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, y su distribuci\u00f3n se realizar\u00e1 de forma p\u00fablica y transparente. A su vez, se establecer\u00e1n mecanismos de seguimiento y evaluaci\u00f3n que permitan determinar el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos. La asignaci\u00f3n de recursos se efectuar\u00e1 de manera que se asegure el acceso a la educaci\u00f3n superior en todo el territorio nacional, se fomente la calidad y pertinencia de la formaci\u00f3n y se garantice la eficiencia en el uso de los recursos p\u00fablicos. Este aporte del Estado nacional no puede ser disminuido ni reemplazado en ning\u00fan caso mediante recursos adicionales provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual general de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. Siempre ser\u00e1n recursos complementarios.\u201d<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IV &#8211; Disposiciones Varias<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 557.- Sustit\u00fayese el inciso c) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley N\u00b0 26.759 por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cc) Recaudar fondos a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de actividades organizadas con el consentimiento de las autoridades escolares, as\u00ed como recibir contribuciones y\/o donaciones de particulares, empresas y organizaciones de la sociedad civil.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO [*].- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 24\u00b0 de la Ley N\u00b0 26.058, por el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 24. \u2014 Los planes de estudio de la Educaci\u00f3n T\u00e9cnico Profesional de nivel secundario, tendr\u00e1n una duraci\u00f3n equivalente o como m\u00e1ximo de un a\u00f1o adicional a la duraci\u00f3n del nivel secundario de cada jurisdicci\u00f3n. Estos planes se estructurar\u00e1n seg\u00fan los criterios organizativos adoptados por cada jurisdicci\u00f3n y resguardando la calidad de tal Servicio Educativo Profesionalizante.\u201d<\/p>\n<h3>Cultura<\/h3>\n<p>Se reducen las modificaciones al INCAA. Se eliminan los cambios de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 21, 34. 35 y 37 de la Ley 17.741. A su vez, se elimina la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos 22, 23, 25, 28, 30 y 41 de dicha Ley. En particular la derogaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 21 indica que se mantiene la asignaci\u00f3n espec\u00edfica para el Instituto (el Instituto va a seguir recibiendo un monto indeterminado de recursos de manera autom\u00e1tica).<\/p>\n<p>Respecto al FNA el problema de base es que gastaba en su propia gesti\u00f3n el 70% de los recursos que recib\u00eda de los usuarios de la cultura. En la versi\u00f3n actual no se propicia su cierre, sino que se exploran mecanismos para que su ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica sea m\u00e1s favorable a la comunidad art\u00edstica. As\u00ed se determina que los directores deber\u00e1n ser ad-honorem y que los gastos no pueden representar m\u00e1s del 20% de sus ingresos.<\/p>\n<p>Respecto del INAMU y CONABIP simplemente se restringen sus gastos a que no sean mayores al 20% de sus ingresos, sin proponer otros cambios de estructura.<\/p>\n<p>No se modifican otros art\u00edculos de las Ley 26.801 ni de la Ley 23.351.<\/p>\n<p>Finalmente, se clarifica que las funciones del Instituto del Teatro ser\u00e1n absorbidas por la secretaria de Cultura y que los fondos para dicho sector no se ver\u00e1n afectados.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u2013 Cinematograf\u00eda<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 565.- Derogase el inciso h) del art\u00edculo 24 de la Ley N\u00b0 17.741 Texto ordenado 2001<\/p>\n<p>ARTICULO [*]. Incorp\u00f3rese como articulo 24 bis de la ley No. 17741 Texto ordenado 2001, el siguiente texto:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 24 BIS. Recursos. Los egresos correspondientes a gastos generales y de funcionamiento del Instituto no podr\u00e1n exceder el VEINTE POR CIENTO (20%) de la totalidad de los recursos anuales recibidos por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO [*].- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 28 bis a la Ley N\u00b0 17.741 (T.O. 2001) el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 28 bis.- A los fines de determinar la aptitud de un proyecto aspirante a beneficiario, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes lineamientos:<\/p>\n<p>El subsidio est\u00e1 orientado en forma exclusiva a colaborar en la financiaci\u00f3n de la producci\u00f3n de los proyectos presentados, excluyendo gastos administrativos, de personal y de promoci\u00f3n o publicidad.<\/p>\n<p>El subsidio otorgado en ning\u00fan caso podr\u00e1 significar m\u00e1s del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producci\u00f3n total del proyecto. Ello as\u00ed, el aspirante deber\u00e1 asumir en forma obligatoria el costo de no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de producci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>El aspirante deber\u00e1, en forma posterior a resultar beneficiario del subsidio, declarar los costos de producci\u00f3n finales involucrados en el proyecto. En caso de que los mismos resultaren inferiores al costo inicial declarado, deber\u00e1 reintegrar la parte proporcional correspondiente al excedente.<\/p>\n<p>A los efectos de solicitar un subsidio, los aspirantes a beneficiarios deber\u00e1n presentar un plan completo de producci\u00f3n, indicando los costos asociados, valores directos e indirectos, como asimismo un exhaustivo plan de trabajo detallando cada hito del proceso hasta su conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>El aspirante deber\u00e1 acreditar financiamiento para el proyecto al menos equivalente al subsidio pretendido. El instituto determinar\u00e1 los mecanismos de verificaci\u00f3n de dicho financiamiento, para lo cual podr\u00e1 pedir garant\u00edas.<\/p>\n<p>Los beneficiarios deber\u00e1n acreditar ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES el avance de cada uno de los hitos de su proyecto declarados al momento del otorgamiento del beneficio.<\/p>\n<p>Frente a un supuesto de comprobado incumplimiento, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES se reserva la facultad de resolver la caducidad del beneficiario, el cual quedar\u00e1 inhabilitado para acceder nuevamente como aspirante.<\/p>\n<p>Los beneficiarios de un subsidio no podr\u00e1n recibir nuevos subsidios hasta que hayan pasado UN (1) a\u00f1o calendario desde la obtenci\u00f3n del previo.<\/p>\n<p>A los fines de ampliar la concurrencia y la asignaci\u00f3n equitativa de los recursos, ninguna producci\u00f3n podr\u00e1 obtener m\u00e1s del CINCO POR CIENTO (5%) de los recursos asignados anualmente.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO [*].- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 28 ter a la Ley N\u00b0 17.741 (T.O. 2001) el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 28 ter.- Cuando se trate de coproducciones, s\u00f3lo se tendr\u00e1 en cuenta la inversi\u00f3n reconocida al coproductor argentino.<\/p>\n<p>El reconocimiento del costo se efectuar\u00e1 de acuerdo con las normas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y mediante la evaluaci\u00f3n de los gastos realizados.\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 578.- Der\u00f3ganse los art\u00edculos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,<\/p>\n<p>27, 29, 31, 32, 33, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 57, 74 de la Ley N\u00b0 17.741 (Texto ordenado 2001).<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III &#8211; INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 588.- Las funciones del Instituto Nacional del Teatro ser\u00e1n asumidas por la Secretar\u00eda de Cultura de la Naci\u00f3n o el organismo que lo reemplace en el futuro. El PODER EJECUTIVO NACIONAL proceder\u00e1 a la reasignaci\u00f3n de los recursos humanos, presupuestarios y materiales con motivo de la derogaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior. Los recursos asignados para dichas funciones en 2024 no podr\u00e1n ser inferiores a los asignados a tal fin en el presupuesto del 2023.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IV &#8211; FONDO NACIONAL DE LAS ARTES<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO *.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 8 del Decreto Ley N\u00b0 1224 por el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 8.- La administraci\u00f3n del Fondo estar\u00e1 a cargo de un Directorio que se compondr\u00e1 de un Presidente y cuatro Vocales. Los miembros del Directorio ser\u00e1n designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretar\u00eda de Cultura de la Naci\u00f3n o el organismo que en un futuro la reemplace entre personas de probada actuaci\u00f3n en las diversas actividades art\u00edsticas a las que el Fondo presta apoyo econ\u00f3mico. Durar\u00e1n cuatro (4) a\u00f1os en sus funciones, renov\u00e1ndose por mitades cada dos (2) a\u00f1os. Deber\u00e1n ser argentinos<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n del Presidente, el resto de las integraciones del Directorio ser\u00e1n ad honorem\u201d.<\/p>\n<p>ARTICULO *. Sustit\u00fayese el art\u00edculo 20 del Decreto Ley N\u00b0 1224 por el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 20.- Las relaciones del Fondo con el Poder Ejecutivo se mantendr\u00e1n por intermedio de la Secretar\u00eda de Cultura de la naci\u00f3n o el organismo que en el futuro la reemplace\u201d.<\/p>\n<p>ARTICULL *. Sustit\u00fayese el art\u00edculo 24 del Decreto Ley N\u00b0 1224 por el siguiente:<\/p>\n<p>Los egresos del Fondo destinados a gastos generales y de funcionamiento interno del mismo no podr\u00e1n exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos recibidos.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n V &#8211; CONABIP<\/p>\n<p>ARTICULO *. Incorp\u00f3rese como Art\u00edculo 14 bis de la Ley N 23.351, el siguiente<\/p>\n<p>texto:<\/p>\n<p>ARTICULO 14 BIS. Los egresos correspondientes a gastos generales y a funcionamiento interno de la Comisi\u00f3n Nacional de Bibliotecas Populares no podr\u00e1n exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos recibidos.\u201d<\/p>\n<p>ARTICULO *. Deroguese los incisos e) y f) del Articulo 97<\/p>\n<p>ARTICULO *. Sustit\u00fayese el inciso b) del art\u00edculo 97 de la Ley N\u00b0 26.522, por el siguiente texto:<\/p>\n<p>e) El veinticinco por ciento (25%) para Rentas Generales;<\/p>\n<p>ARTICULO *.- Der\u00f3ganse los art\u00edculos 19, 20, del Capitulo IV, Titulo II de la ley 26.522.<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES<\/p>\n<p>Se eliminan los art\u00edculos 654, 658 y 660 de la Ley.<\/p>\n<h3>RIGI<\/h3>\n<p>El R\u00e9gimen de Incentivo para Grandes Inversiones es un paso fundamental para potenciar las inversiones y el empleo privado y formal en nuestro pa\u00eds. Para tener mayor precisi\u00f3n se estableci\u00f3 un monto m\u00ednimo de USD 300 millones de d\u00f3lares para los proyectos. A su vez, se le dio la potestad al Poder Ejecutivo de establecer topes m\u00ednimo mayores por sector productivo de hasta USD 900 millones.<\/p>\n<p>A su vez, se habilit\u00f3 la posibilidad de que una empresa pueda tener m\u00e1s de un proyecto de inversi\u00f3n (modificando el articulo 6, entre otros). Tambi\u00e9n, se simplifica la estabilidad fiscal.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se agrega, al r\u00e9gimen de infracciones, el goce indebido de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias previstas en el presente r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.- Monto de inversi\u00f3n m\u00ednima. A efectos de lo previsto en el inciso<\/p>\n<p>a) del ART\u00cdCULO 9\u00b0, los montos m\u00ednimos de inversi\u00f3n en activos computables ser\u00e1n de TRESCIENTOS MILLONES de d\u00f3lares estadounidenses. El Poder Ejecutivo podr\u00e1 establecer mayores montos m\u00ednimos de inversi\u00f3n en activos computables por sector productivo. En ning\u00fan caso ese monto m\u00ednimo que establezca el Poder Ejecutivo nacional podr\u00e1 superar el importe de NOVECIENTOS MILLONES de d\u00f3lares estadounidenses, cualquiera sea el sector productivo involucrado. A efectos de lo previsto en el inciso b) del ART\u00cdCULO 9, la Autoridad de Aplicaci\u00f3n establecer\u00e1 el porcentaje del monto m\u00ednimo de inversi\u00f3n referido en el p\u00e1rrafo anterior, que deber\u00e1 completarse durante el primer y segundo a\u00f1o contados desde la fecha de aprobaci\u00f3n de la solicitud de adhesi\u00f3n y del plan de inversi\u00f3n presentado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33.- Los incentivos tributarios otorgados a trav\u00e9s del presente r\u00e9gimen no producir\u00e1n efectos en la medida en que pudieran resultar en una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros por aplicaci\u00f3n de un impuesto m\u00ednimo global \u2013 sea a trav\u00e9s de una regla de inclusi\u00f3n de ganancias, una regla de pagos sujetos a baja tributaci\u00f3n o cualquier otra medida an\u00e1loga \u2013 que implemente o est\u00e9 dirigido a implementar, total o parcialmente, el segundo pilar del Marco Inclusivo de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos y el G-20 sobre erosi\u00f3n de las bases imponibles y el traslado de beneficios.<\/p>\n<p>En estos casos, el monto del beneficio se reducir\u00e1 hasta el monto resultante de aplicar una al\u00edcuota del 15% (QUINCE POR CIENTO) sobre las utilidades determinadas de conformidad con la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41.- Estabilidad Aduanera. En el caso de los tributos regidos por la legislaci\u00f3n aduanera, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a las importaciones y a las exportaciones para consumo de los VPU adheridos al RIGI el r\u00e9gimen tributario, la al\u00edcuota y la base imponible vigentes al momento de la fecha de adhesi\u00f3n con las modificaciones que surgen de los incentivos previstos en el CAP\u00cdTULO IV del presente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48.- Infracciones al RIGI por parte del VPU. Ser\u00e1n sancionables los siguientes incumplimientos del presente r\u00e9gimen y sus normas reglamentarias:<\/p>\n<p>a) Omitir o demorar la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida por la Autoridad de Aplicaci\u00f3n u otros organismos competentes en el marco de la presente ley;<\/p>\n<p>b) Presentar informaci\u00f3n o declaraciones juradas falsas o inexactas a la Autoridad de Aplicaci\u00f3n u otros organismos competentes en el marco de la presente ley;<\/p>\n<p>c) Omitir la autorizaci\u00f3n previa y expresa de la Autoridad de Aplicaci\u00f3n en aquellos casos en que la misma sea necesaria de conformidad con lo previsto en el RIGI;<\/p>\n<p>d) Desafectar (ya sea por venta o reexportaci\u00f3n) bienes introducidos al amparo de franquicias establecidas por el RIGI o en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del ART\u00cdCULO 9 con anterioridad al vencimiento de los plazos previstos en el segundo p\u00e1rrafo del ART\u00cdCULO 16 y en el tercer p\u00e1rrafo del ART\u00cdCULO 27;<\/p>\n<p>e) Desarrollar actividades que no correspondan al objeto \u00fanico del VPU en violaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n prevista en el apartado 2 del ART\u00cdCULO 6;<\/p>\n<p>f) Incumplir injustificadamente las obligaciones previstas en los incisos a) y<\/p>\n<p>b) del ART\u00cdCULO 9;<\/p>\n<p>g) Goce indebido de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias previstas en el presente r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62.- Independientemente de lo anterior, las Provincias, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y los Municipios, se abstendr\u00e1n de desvirtuar los incentivos previstos en el presente r\u00e9gimen a trav\u00e9s de cualquier pol\u00edtica tributaria o no que pueda afectar o reducir de manera directa o indirecta el efecto de promoci\u00f3n de inversi\u00f3n perseguido por el art\u00edculo 3 y que deriva de dichos incentivos. Cualquier alteraci\u00f3n de lo previsto en el presente Art\u00edculo, el Poder Ejecutivo nacional podr\u00e1 disponer, ante la presentaci\u00f3n del reclamo del VPU adherido al RIGI, de manera preventiva e inmediata, la suspensi\u00f3n de cualquier pago que deba realizar a las provincias, a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y a los municipios, por un monto equivalente a los perjuicios derivados para el VPU, hasta tanto se resuelva la cuesti\u00f3n de manera firme y definitiva.<\/p>\n<p>D\u00e9jase establecido que los VPU adheridos al RIGI no podr\u00e1n ser alcanzados por nuevos grav\u00e1menes locales, salvo las tasas retributivas por servicios efectivamente prestados. En el caso de tasas retributivas por servicios prestados, existentes o a crearse en el futuro, \u00e9stas no podr\u00e1n exceder el costo espec\u00edfico del servicio efectivamente prestado a los sujetos individualmente considerados.<\/p>\n<p>A los efectos del presente r\u00e9gimen, se entender\u00e1 que existe un nuevo gravamen local cuando se cree un nuevo hecho imponible o, asimismo, cuando se modifique cualquier aspecto del hecho imponible, de la base imponible, de la al\u00edcuota, de las exenciones y\/o desgravaciones aplicables, que impliquen para el VPU un incremento del gravamen.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que una tasa excede el costo espec\u00edfico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible se determine sobre la base de ventas, ingresos brutos, ganancias o par\u00e1metros an\u00e1logos.<\/p>\n<p>El privilegio temporal concedido en este art\u00edculo tendr\u00e1 una vigencia de TREINTA (30) a\u00f1os desde la fecha de adhesi\u00f3n del VPU al RIG.<\/p>\n<h3>Ley de defensa de la competencia<\/h3>\n<p>Establecer un organismo de Defensa de la Competencia conformado y funcionando es fundamental para evitar las conductas anticompetitivas y monop\u00f3licas que atentan contra el mercado.<\/p>\n<p>Con respecto al proyecto enviado al Congreso:<\/p>\n<p>Se agrega el intercambio de informaci\u00f3n como posible causal de pr\u00e1ctica anticompetitiva.<\/p>\n<p>Reduce el umbral de notificaci\u00f3n a 100.000.000 millones de unidades m\u00f3viles Elimina la posibilidad de intervenir sobre operaciones ya concretadas. Reduce la cantidad de expertos convocados como miembros asociados del Tribunal.<\/p>\n<p>El Tribunal se conformar\u00e1 con 5 miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>Posibilita la publicidad de la apertura de sumarios.<\/p>\n<p>Reestablece los niveles de sanciones previstos por la ley 27.442.<\/p>\n<p>Se define el valor de la unidad m\u00f3vil.<\/p>\n<p>Establece un periodo de transici\u00f3n hasta la entrada de funcionamiento del r\u00e9gimen previo de control de operaciones de concentraci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0.- Constituyen pr\u00e1cticas absolutamente restrictivas de la competencia, y se presume que producen un perjuicio al inter\u00e9s econ\u00f3mico general, los acuerdos entre dos o m\u00e1s competidores cuyo objeto o efecto fuere:<\/p>\n<p>2.1. Concertar en forma directa o indirecta el precio de venta o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado o intercambiar informaci\u00f3n con el mismo objeto o efecto;<\/p>\n<p>2.2. Establecer obligaciones de (i) producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar s\u00f3lo una cantidad restringida o limitada de bienes, y\/o (ii) prestar un n\u00famero, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;<\/p>\n<p>2.3. Repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer zonas, porciones o segmentos de mercados, clientes o proveedores;<\/p>\n<p>2.4. Concertar en forma directa o indirecta la negativa a satisfacer las demandas de compra o venta de bienes o la prestaci\u00f3n o contrataci\u00f3n de servicios a uno o m\u00e1s terceros;<\/p>\n<p>2.5. Coordinar posturas, incluida la abstenci\u00f3n, en licitaciones, concursos o subastas.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.- Los actos indicados en el ART\u00cdCULO 7\u00b0 que no se encuentren comprendidos en las disposiciones del ART\u00cdCULO 9\u00b0 de la presente ley podr\u00e1n ser notificados voluntariamente en forma previa o en el plazo de QUINCE (15) d\u00edas a partir de su implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16.- Las operaciones de concentraci\u00f3n econ\u00f3mica que hayan sido notificadas y autorizadas no podr\u00e1n ser impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n verificada por la Agencia de Mercados y Competencia, salvo cuando dicha resoluci\u00f3n se hubiera obtenido en base a informaci\u00f3n falsa o incompleta proporcionada por las empresas notificantes, en cuyo caso se las tendr\u00e1 por no notificadas, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que pudieren corresponder.<\/p>\n<p>Las resoluciones adoptadas por la Agencia de Mercados y Competencia conforme lo dispuesto en el ART\u00cdCULO 13 y ART\u00cdCULO 14, incisos b y c de la presente ley, ser\u00e1n susceptibles de recurso de revisi\u00f3n ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29.- El Tribunal de Defensa de la Competencia conformar\u00e1 un Consejo Asesor Acad\u00e9mico integrado QUINCE (15) miembros externos, acad\u00e9micos de prestigio nacional e internacional, argentinos o extranjeros para colaborar con las tareas del Tribunal. En cada caso el Tribunal podr\u00e1 contar la opini\u00f3n de uno de estos miembros asociados para las acciones estipuladas en los incisos b, f y g del art\u00edculo 33. Los Consejeros podr\u00e1n percibir una remuneraci\u00f3n que determinar\u00e1 el Tribunal para cada intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31.- Los CINCO (5) integrantes del Tribunal ser\u00e1n designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Naci\u00f3n. El Poder Ejecutivo Nacional podr\u00e1 realizar nombramientos en comisi\u00f3n durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Naci\u00f3n. Las personas designadas deber\u00e1n tener probada idoneidad en la materia.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40.- Los procedimientos de la presente ley ser\u00e1n abiertos para las partes investigadas y sus apoderados, quienes podr\u00e1n participar del proceso desde su inicio. Con respecto a terceros, el contenido del expediente tendr\u00e1 el car\u00e1cter de confidencial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00b0, inciso c) de la Ley N\u00b0 27.275 y sus modificaciones, y constituye una excepci\u00f3n para proveer la informaci\u00f3n que se requiera en el marco de dicha norma, su reglamentaci\u00f3n o la norma que en el futuro la reemplace o modifique. La Agencia de Mercados y Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia dispondr\u00e1n los mecanismos para que todos los tr\u00e1mites, presentaciones y etapas del procedimiento se realicen por medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p>La Agencia de Mercados y Competencia podr\u00e1 ordenar la reserva de las actuaciones mediante resoluci\u00f3n fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad. Dicha reserva podr\u00e1 decretarse hasta el traslado previsto en el ART\u00cdCULO 42 de la presente ley. Con posterioridad a ello, el Tribunal de Defensa de la Competencia podr\u00e1 excepcionalmente ordenar la reserva de las actuaciones, que no podr\u00e1 durar m\u00e1s de TREINTA (30) d\u00edas, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigaci\u00f3n exijan que aqu\u00e9lla sea prolongada hasta por igual periodo.<\/p>\n<p>Una vez presentada la denuncia, la Agencia de Mercados y Competencia podr\u00e1 citar al denunciante a ratificarla, o rectificarla y adecuarla a las disposiciones de la presente ley y su reglamentaci\u00f3n, bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia, de proceder al archivo de las actuaciones.<\/p>\n<p>Luego de recibida la denuncia, o iniciada la investigaci\u00f3n de oficio, la Agencia de Mercados y Competencia podr\u00e1 realizar las medidas procesales previas que estime corresponder para decidir la procedencia del traslado previsto en el ART\u00cdCULO 42 de la presente ley, siendo las actuaciones de car\u00e1cter reservado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54.- El Tribunal de Defensa de la Competencia podr\u00e1 imponer a quienes incumplan las disposiciones de esta ley las sanciones que se establecen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a. La terminaci\u00f3n de los acuerdos y\/o el cese de los actos, conductas o pr\u00e1cticas previstos en el cap\u00edtulo I y, en su caso, la remoci\u00f3n de sus efectos;<\/p>\n<p>b. Aquellos que realicen los actos prohibidos en el Cap\u00edtulo I ser\u00e1n sancionados con una multa de (i) hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del volumen de negocios asociado a los productos o servicios involucrados en el acto il\u00edcito cometido, durante el \u00faltimo ejercicio econ\u00f3mico, multiplicado por el n\u00famero de a\u00f1os de duraci\u00f3n de dicho acto, monto que no podr\u00e1 exceder el treinta por ciento (30%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo econ\u00f3mico al que pertenezcan los infractores, durante el \u00faltimo ejercicio econ\u00f3mico o (ii) hasta el doble del beneficio econ\u00f3mico reportado por el acto il\u00edcito cometido. En caso de poder calcularse la multa seg\u00fan los dos criterios establecidos en los puntos (i) y (ii), se aplicar\u00e1 la multa de mayor valor. En caso de no poder determinarse la multa seg\u00fan los criterios establecidos en los puntos (i) y (ii), la multa podr\u00e1 ser de hasta una suma equivalente a doscientos millones (200.000.000) de unidades m\u00f3viles;<\/p>\n<p>c. Cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posici\u00f3n dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posici\u00f3n monop\u00f3lica u oligop\u00f3lica en violaci\u00f3n de esta ley, el Tribunal de Defensa de la Competencia podr\u00e1 imponer, a instancia de la Agencia de Mercados y Competencia, el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia;<\/p>\n<p>d. Autorizar a la Agencia de Mercados y Competencia a requerir al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas o liquidadas;<\/p>\n<p>e. Los que no cumplan con lo dispuesto en los ART\u00cdCULOS 9\u00b0, 48, 49 y 54 inciso a de la presente ley ser\u00e1n pasibles de una multa por una suma diaria de hasta un CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) del volumen de negocios consolidado a nivel nacional registrado por el grupo econ\u00f3mico al que pertenezcan durante el \u00faltimo ejercicio econ\u00f3mico. En caso de no poder aplicarse el criterio precedente, la multa podr\u00e1 ser de hasta una suma equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA MIL (750.000) unidades m\u00f3viles diarios;<\/p>\n<p>f. El Tribunal de Defensa de la Competencia podr\u00e1 incluir la suspensi\u00f3n del Registro Nacional de Proveedores del Estado a los responsables por hasta CINCO (5) a\u00f1os. En los casos previstos en el ART\u00cdCULO 2\u00b0 inciso 2.5 de la presente ley, la exclusi\u00f3n podr\u00e1 ser de hasta OCHO (8) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Ello sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que pudieren corresponder.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63.- Las personas humanas o jur\u00eddicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podr\u00e1n ejercer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios conforme las normas del derecho com\u00fan, ante el juez competente en esa materia.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n del Tribunal de Defensa de la Competencia sobre la violaci\u00f3n a esta ley, una vez que quede firme, har\u00e1 de cosa juzgada sobre esta materia. La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios que tuviere lugar con motivo de la resoluci\u00f3n firme dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, tramitar\u00e1 de acuerdo al proceso sumar\u00edsimo establecido en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo III, del libro segundo del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. El juez competente, al resolver sobre la reparaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, fundar\u00e1 su fallo en las conductas, hechos y calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos, establecidos en la resoluci\u00f3n del Tribunal de Defensa de la Competencia ART\u00cdCULO 47, dictada con motivo de la aplicaci\u00f3n de la presente ley.<\/p>\n<p>Las personas que incumplan las normas de la presente ley, a instancia del damnificado, ser\u00e1n pasibles de una multa civil a favor del damnificado que ser\u00e1 determinada por el juez competente y que se graduar\u00e1 en funci\u00f3n de la gravedad del hecho y dem\u00e1s circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64.- Cuando m\u00e1s de una persona sea responsable del incumplimiento responder\u00e1n todos solidariamente ante el damnificado, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. Seg\u00fan corresponda, podr\u00e1n eximir o reducir su responsabilidad de reparar los da\u00f1os y perjuicios a los que se refiere el presente cap\u00edtulo, aquellas personas humanas o jur\u00eddicas que se acojan al beneficio del programa de clemencia dispuesto bajo el cap\u00edtulo IX de la presente ley, previa resoluci\u00f3n del Tribunal de Defensa de la Competencia que determine que cumple con los t\u00e9rminos establecidos en dicho cap\u00edtulo IX.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75.- A los efectos de la presente ley def\u00ednase a la unidad m\u00f3vil como unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad m\u00f3vil se establece en ochocientos cincuenta (850) pesos, y ser\u00e1 actualizado autom\u00e1ticamente cada UN (1) a\u00f1o utilizando la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censos (INDEC) o el indicador de inflaci\u00f3n oficial que lo reemplace en el futuro. La actualizaci\u00f3n se realizar\u00e1 al \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de cada a\u00f1o, entrando en vigencia desde el momento de su publicaci\u00f3n. La Agencia de Mercados y Competencia publicar\u00e1 el valor actualizado de la unidad m\u00f3vil en su p\u00e1gina web.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO [*].- El primer y el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 9\u00b0 de la presente ley entrar\u00e1n en vigencia luego de transcurrido el plazo de 30 (treinta) d\u00edas desde la designaci\u00f3n del primer secretario de la Agencia de Mercados y Competencia.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El\u00a0Gobierno\u00a0envi\u00f3 al Congreso las modificaciones al proyecto de\u00a0ley \u00f3mnibus\u00a0luego de d\u00edas de\u00a0negociaciones con parte de la oposici\u00f3n.\u00a0Las delegaciones legislativas al Ejecutivo se redujeron a un a\u00f1o y se incorpor\u00f3 una f\u00f3rmula de\u00a0ajuste jubilatorio por inflaci\u00f3n. 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