{"id":31142,"date":"2025-07-04T16:02:01","date_gmt":"2025-07-04T19:02:01","guid":{"rendered":"https:\/\/radiosurfm.com\/web\/?p=31142"},"modified":"2025-07-04T16:02:01","modified_gmt":"2025-07-04T19:02:01","slug":"elecciones-en-corrientes-la-camara-electoral-valido-el-decreto-1-260-de-gustavo-valdes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/radiosurfm.com\/web\/2025\/07\/04\/elecciones-en-corrientes-la-camara-electoral-valido-el-decreto-1-260-de-gustavo-valdes\/","title":{"rendered":"Elecciones en Corrientes:  La C\u00e1mara Electoral valid\u00f3 el decreto 1.260 de Gustavo Vald\u00e9s"},"content":{"rendered":"<div>La C\u00e1mara Electoral de Corrientes hizo lugar al recurso de apelaci\u00f3n presentado por el Estado provincial y valid\u00f3 el decreto 1.260 firmado por Gustavo Vald\u00e9s que imped\u00eda la adhesi\u00f3n material: es decir que un mismo candidato a intendente vaya adosado a la boleta de dos candidatos a gobernadores de distintas fuerzas.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>La resoluci\u00f3n, notificada a las partes, establece un plazo de dos d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de nuevos recursos. El Tribunal est\u00e1 constituido por las juezas Alicia Billinghurst, Martha Helia Altabe de L\u00e9rtora y Mar\u00eda Herminia Puig. La votaci\u00f3n que revoca el fallo de la jueza Maria Eugenia Herrero fue 2 a 1.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>&#8220;El citado Decreto no reglamenta ni avanza sobre el concepto de alianza que est\u00e1 prevista en el Art\u00edculo citado de la Ley de Partidos Pol\u00edticos&#8221;, dice la doctora Puig.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>&#8220;En reiteradas oportunidades tuvo que tomar este Tribunal en pleno sobre el particular, como en el casO &#8220;ALIANZA FRENTE UNIDAD CIUDADANA POR TATACUA S\/ RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA-POLITICA (TATACUA)&#8221; N\u00b036502, as\u00ed como en los Expedientes N\u00b0 D03 10006\/1, D03 10150\/01, D03 10094\/01, D03 10234\/01, D03 10071\/01, D03 10217\/01 y D03 10309\/01, entre otros, en los que hemos expresado en voto un\u00e1nime que &#8220;&#8230;Cabe se\u00f1alar, sin embargo, que en el orden local no existe ninguna norma que reglamente las adhesiones -a diferencia de lo que ocurre en el orden nacional con la sanci\u00f3n del reciente DL N\u00b0 259\/19- motivo por el cual para resolver la cuesti\u00f3n debemos observar fielmente el principio de razonabilidad consagrado en el art. 28 de la CN y la jurisdicci\u00f3n electoral debe evitar que se conspire contra el &#8220;voto informado&#8221;, ya que esta modalidad -adhesiones- no solo 106 genera confusi\u00f3n en el electorado, sino tambi\u00e9n inequidad entre los competidores y compromete la celeridad del acto electoral. Claramente lo pretendido por los partidos pol\u00edticos en este caso significa una desnaturalizaci\u00f3n de la figura de las adhesiones materiales -admitidos de manera pretoriana en los procesos electorales anteriores- y pueden afectar la aut\u00e9ntica voluntad del elector ante el desconcierto que indudablemente le causar\u00e1 la adhesi\u00f3n de la fracci\u00f3n de la boleta de un partido respecto de los cargos municipales al de una alianza diferente y contraria en el orden provincial. Reiteramos: Esta forma de &#8220;pegados m\u00faltiples&#8221; genera un riesgo cierto de distorsi\u00f3n de la real voluntad del elector quien puede terminar dando su voto a nivel comunal por el partido de su preferencia pero en sentido diverso de lo que hubiera sido su real intenci\u00f3n en el orden provincial&#8230;&#8221;, agrega en el fallo.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>&#8220;De esta manera el Poder Ejecutivo tienen la potestad de dictar normas que reglamenten las leyes mandadas a aplicar y en ese contexto el decreto respeta el esp\u00edritu de la ley y el marco de juridicidad aplicable al proceso electoral. Cuesti\u00f3n que no fue abordada por la Sra. Magistrada de grado, ni por el Sr. Fiscal General ni por la Sra. vocal votante en primer t\u00e9rmino y que se condice plenamente, reitero, con lo sostenido hasta la fecha por las decisiones de esta C\u00e1mara con los correspondientes dict\u00e1menes del Fiscal General y los fallos del STJ&#8221;, insiste.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>&#8220;Adem\u00e1s el voto que me precede afirma que el Poder Ejecutivo se atribuye funciones judiciales al reglamentar &#8220;el hecho de la adhesi\u00f3n material de boletas&#8221;, supuestamente modificar criterios jurisprudenciales en su reglamentaci\u00f3n, que me resulta absurdo y contrario a todos los precedentes mencionados y en los que la magistrada intervino. Por un lado, porque la reglamentaci\u00f3n siempre est\u00e1 sujeta a un control jurisdiccional y, en la especie, es acorde al propio criterio jurisprudencial que afirma se modifica&#8221;, explica.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>&#8220;Los impugnantes del decreto aducen su inconstitucionalidad por violatorio de la Constituci\u00f3n Provincial y Nacional al alterar el r\u00e9gimen electoral sin base legal v\u00e1lida, excediendo las atribuciones del Poder Ejecutivo y afectando derechos fundamentales como el sufragio y la igualdad electoral. Nada de ello tiene asidero ya que precisamente y como lo se\u00f1al\u00f3 la juez de grado, la materia no tiene regulaci\u00f3n actualmente en ninguna ley electoral local sino que es el resultado de pr\u00e1cticas de hecho por parte de los Partidos Pol\u00edticos a las que la justicia trato de darle un marco de juridicidad y establecer par\u00e1metros a fin de evitar que se pueda afectar la aut\u00e9ntica voluntad del elector&#8221;, refuta Puig.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>&#8220;Lo que viene a plasmar el decreto es algo que los partidos ya sab\u00edan que era una cuesti\u00f3n que se daba de hecho y estaba sujeta a las resultas las decisiones de los jueces ante los posibles planteos impugnatorios y por tanto no les resulta nada novedoso ni sorpresivo. de lo Por ello, la extemporaneidad que le atribuyen al decreto es relativa porque lo que hace es establecer de antemano cual ser\u00e1 la norma aplicable a una pr\u00e1ctica que se hab\u00eda vuelto descontrolada. El decreto, en tal sentido, no est\u00e1 alterando NINGUNA regla democr\u00e1tica ya que la cuesti\u00f3n (adhesiones materiales de boletas) es algo que -reitero- no est\u00e1 regulado y es una pr\u00e1ctica que m\u00e1s bien se aleja de &#8220;las buenas pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas&#8221;.<\/div>\n<div><\/div>\n<div><b>PRIMERA INSTANCIA<\/b><\/div>\n<div><\/div>\n<div>El pasado viernes 27 la Justicia de Corrientes hab\u00eda declarado inconstitucional al decreto 1.260.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Los dirigentes opositores indicaron que &#8220;el decreto modifica las reglas electorales a pocos d\u00edas de la elecci\u00f3n, afectando la seguridad jur\u00eddica y la igualdad de oportunidades entre los partidos&#8221;.<\/div>\n<div><\/div>\n<div>Por su parte, el gobierno provincial sostuvo que la medida &#8220;se centra en que el decreto busca aclarar y ordenar el proceso de adhesi\u00f3n de boletas, evitando confusi\u00f3n en el electorado y garantizando la transparencia del acto electoral&#8221;.<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La C\u00e1mara Electoral de Corrientes hizo lugar al recurso de apelaci\u00f3n presentado por el Estado provincial y valid\u00f3 el decreto 1.260 firmado por Gustavo Vald\u00e9s que imped\u00eda la adhesi\u00f3n material: es decir que un mismo candidato a intendente vaya adosado a la boleta de dos candidatos a gobernadores de distintas fuerzas. 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