Juez de Goya intima al ejecutivo provincial habilite centro de detención

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Comité de Evaluación del Seguimiento y Aplicación de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Provincia de Corrientes, presentó un HABEAS CORPUS COLECTIVO ante el juez de Garantías de Goya, Dr. Lucio López Lecube solicitando se habilite el centro de detención construido en instalaciones de la Comisaría Primera, argumentan hacinamiento y urge la utilización de esas instalaciones. En las últimas horas el magistrado dio lugar e íntima al Ejecutivo Provincial inmediata utilización del lugar.

Los privados de su libertad mediante sus representantes legales en los últimos tiempos vienen reclamando que en la Comisaría Primera hay hacinamientos y que, hace un tiempo se terminaron los trabajos de la ampliación del centro de detención pero no inauguran para poder utilizar ya que urge por las condiciones actuales.
Esto conllevó a que “Comité de Evaluación del Seguimiento y Aplicación de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Provincia de Corrientes”, haga una presentación judicial al respecto, cuyo pedido fue favorable.
TNGoya pudo acceder a la respuestas del Magistrado en turno.
Poder Judicial de la Provincia de Corrientes

GOYA (Ctes), 21 de SEPTIEMBRE de 2023

La señora GLADYS LEONOR HANKE –filiada en el legajo-, en declamada calidad de comisionada del “Comité de Evaluación del Seguimiento y Aplicación de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Provincia de Corrientes”, con patrocinio letrado de la Dra. DIANA MARIA ESMAY, ocurre promoviendo HABEAS CORPUS CORRECTIVO Y COLECTIVO “…en favor de todas las personas alojadas en la Comisaría Primera de Goya, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 67 párrafos 2° y 3° de la Const.Prov., 43 párrafos 2° y 4° de la Const.Nac., 1 inc.3° de la Ley Provincial 5854 y 3° inc.2° de la Ley nacional 23.098…”.

Al decir de quienes deducen “…Hemos constatado que los detenidos de la mencionada comisaría sufren un agravamiento de sus condiciones de detención, dado que la misma se encuentra en refacciones desde principios del año en curso. Lo que conlleva a que las personas privadas de libertad se encuentren alojadas en un espacio común en el primer piso del edificio, que no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad”.

Y CONSIDERANDO:

I) Que, quien insta ha solventado la LEGITIMACION para hacerlo, excitando así la JURISDICCION correspondiente.

Sin desmedro de ello, la innegable índole CONSTITUCIONAL del asunto y los principios –enunciativamente citados – de celeridad y eficacia, desformalización de actuación procesal penal, inmediación, medidas tuitivas, derecho de defensa e interpretación PRO HOMINE, compelen al suscrito para el tratamiento debido y emisión del decisorio.

II) Que, es recomendable práctica resolutoria definir el continente jurídico, dogmático e intensamente CONSTITUCIONAL donde el caso traído a estudio se dirimirá.

Así, tratamos –según Gregorio BADENI, ilustrado glosador de nuestra LEY SUPREMA-, del HABEAS CORPUS CORRECTIVO y el mismo puede ser “…reparador o preventivo, se aplica en aquellos casos en que una persona cuya libertad física o ambulatoria ha sido restringida conforme a derecho, es sometida ilegalmente a una situación agravada respecto de aquella en que tendría que encontrarse. Agravar las condiciones de detención o arresto, o modificar en perjuicio del individuo las modalidades impuestas por el derecho restrictivo….son presupuestos que tornan viable el HABEAS CORPUS CORRECTIVO toda vez que aquellos carezcan de legalidad…”.

De modo inexorable,nosatenemosaunaconvergencianormativa depreceptiva concluyente, que incluye LEGISLACION SUPRANACIONAL, y, si se permite, con sentido unívoco: ART.15 CPP; ARTS.8, 10 y 67 CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES; ARTS.1, 18, 28, 43 y 75 inc.22 de la CONSTITUCION NACIONAL, XXV de la DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (D.A.D.H), ART.10 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (P.I.D.C. y POL); ART.5 inc.2 de la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (C.A.D.H), REGLAS MINIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE

RECLUSOS (“REGLAS DE MANDELA”), Ley N°2.4660, así como copiosa doctrina y JURISPRUDENCIAdimanadadelCimeroTribunaldelaNación(C.S.J.N)Y,por supuesto, precedentes señeros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES en eco inequívoco de los lineamientos precitados.

III)Que, dada la naturaleza de la ACCION interpuesta, el ritmo célere impreso no ha sido en demérito de acopio probatorio.

Así, quienes incoaran lo hicieron acompañando FOTOGRAFIAS y VIDEOS “…del lugar de detención objeto del presente y nómina de detenidos alojados…”.

Asimismo, de inmediato dispuse que, por donde corresponde y perentoriamente, la autoridad policial a cargo de la COMISARIA SECCIONAL PRIMERA de esta ciudad (donde las personas individualizadas se hallan detenidas), evacúe INFORME pormenorizado acerca del lugar en cuestión, con nómina detallando identidades de los arriba referidos y órgano judicial y/o autoridad a cuya disposición legal se hallan.

En consecución de actividad, he ordenado y producido una INSPECCION OCULAR – con labrado de acta respectiva- a efectos de constatar “in visu” el sitio y condiciones en que los ciudadanos de la nómina se hallan privados de libertad ambulatoria por vinculaciones con proceso/s penal/es en trámite.

Finalmente, en consonancia con la manda procedimental inherente, se ha celebrado una AUDIENCIA durante la cual comparecieron el jefe del precinto policial anotado, quienes han deducido la ACCION tratada y tres personas allá detenidas que fueron elegidas -por los propios internos- para verter dichos en nombre y representación de la población carcelaria.

IV) Que, de una primera lectura al bloque jurídico delimitado en parágrafo II de esta resolución se decanta una obligación prioritaria: extremar celo de vigilancia sobre el cumplimiento –o no- de estándares elementales de salubridad en ámbitos que el ESTADO arbitra para alojar personas legalmente privadas de libertad locomotriz.

En tal sentido y sin ambages ha de decirse que las constatadas condiciones de alojamiento de internos son lamentables y remiten a carencias edilicias, defectos estructurales y superpoblación carcelaria que se inscriben en un marcado estado crítico y, consiguientemente, casi imposible de subsanar por el remedio procesal impulsado.

Específicamente el perímetro constante de aproximadamente 47,85 metros cuadrados (divididos en dos ambientes, incluyente de los sanitarios) que alberga a mas de veinte sujetos presos, distan, y mucho, de satisfacer aquellos presupuestos esenciales de sanidad, entendida esta en su mas amplia acepción. Léase entonces que se trata de un espacio, en primer orden, exiguo, con ostensible defecto de mantenimiento, insuficientemente dividido y generador nato de un estado de hacinamiento que atenta flagrantemente contra la archiconocida MANDA CONSTITUCIONAL de que “…las cárceles serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos…” (ART.18 CN).

La CORTEINTERAMERICANADEDERECHOSHUMANOS,encasoanálogo,ha

sentado que “…las medidas necesarias no pueden esperar planes de mediano y largo plazo, ya que la situación es crítica y debe ser remediada a través de la acción inmediata…”.

Promediando la audiencia han depuesto GLADYS LEONOR HANKE –ciudadana que impetrara la acción-, el Comisario Inspector DIEGO ALBERTO DUARTE –titular de la comisaría primera- y SEBASTIAN BORDA –privado de libertad en la dependencia policial aludida-. Han sido ellos contestes en aseverar que el número promedio de internos en dicho sitio excede las veinte personas e incluso que, desde un tiempo a esta parte, ha mermado (puesto que llegaron a haber allí mas de cuarenta personas privadas de libertad).

En tanto, HANKE y BORDA también se han explayado sobre las deficiencias de aprovisionamiento de artículos de higiene personal para los presos.

V)Es de resaltar que en la comisaría primera se han ejecutado obras con miras a resolver esta acuciante dificultad. A simple vista de “lego”, dichos trabajos lucen materialmente concluidos.

Ergo, diferir su utilización por vaya a saber que peregrino motivo, raya lo inaudito. Justamente, su urgente aprovechamiento está vitalmente ligado a la posibilidad mas firme que se dispone para paliar la emergencia y propender el respeto de la DIGNIDAD HUMANA.

En otras palabras, desatender esto es desoír el imperativo CONSTITUCIONAL varias veces mencionado en el decurso de este interlocutorio.

Cuento años integrando el fuero penal del PODER JUDICIAL de la provincia para notar que esta conflictiva y afligente situación “carcelaria” no es novedosa, efectivamente.

Consecuentemente, el desquicio del hacinamiento reseñado –como concepto que mejor aglutina las carencias o defecciones de gran parte de los lugares que albergan población sometida al poder punitivo- nos interpela respecto a ¿Cuál es el rol del PODER JUDICIAL y/o sus reales posibilidades de subsanar un déficit histórico (casi crónico)?

En principio, concierne al PODER EJECUTIVO y sus respectivas áreas ministeriales brindar condiciones de salubridad (integral) a dichos establecimientos en cualesquiera de los estamentos (penitenciario, preventivo, procesal, contravencional, etc).

Desde luego esto no es un soslayo de justificación para el PODER que integro. Por contrario, cada uno de los miembros con imperio jurisdiccional debemos bregar (siempre en la esfera de competencia legalmente asignada) para que no se produzcan y/o cesen aquellas situaciones arbitrarias de agravamiento carcelario. Lo mismo que para evaluar con suma atención y prudencia las motivaciones para ordenar detenciones y/o mantener ellas.

De peligrosa insensatez sería dejar a un costado las eventuales responsabilidades que al ESTADO le depararían actitudes indiferentes en un asunto que, en su órbita y bajo arbitrio, afecta a sujetos de DERECHOS. Porque, es esto lo esencial, las personas que se encuentran legalmente restringidas en su libertad son SUJETOS DE DERECHOS. Entonces, no se trata de que partiendo de una premisa verdadera como que el HABEAS CORPUS intentado no es el camino procesal mas idóneo para resolver la crítica problemática, deslindemos responsabilidades primarias que nos atañen.

Lo que “sí debe darse”, siendo nuestra razón de ser como PODER del Estado, es una respuesta JUSTA, radicante ella en la “…mejor posibilidad contenida en una situación interminable” (HERRENDORF, Daniel “El poder de los jueces” Edit.Abeledo Perrot, Bs.As., pág.135).

En medulosa cita, este mismo jurista memora que “Todo el problema general de la justicia se centra, en último término, en un problema de valores históricamente relevantes. Si en toda situación existencial hay una mejor posibilidad, toda la misión del juez consiste en descubrirla, en advertir cual es su dimensión” (obra citada, pág.136).

A toda luz, el VALOR preeminente aquí, a la vez núcleo del asunto, es la DIGNIDAD HUMANA y, en correlación indisoluble, que se hace desde los PODERES para honrarla.

En este norte de razonamiento, retomando la normativa supranacional que al ESTADO ARGENTINO compele, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos dispuso en el Apartado 16 que “….El Estado Parte debe tomar medidas con celeridad para reducir el número de personas en detención preventiva y el tiempo de su detención en esta situación…” (98° período de sesiones, año 2010).

En estricto entendimiento del ítem, se da en nuestro medio una singularidad que echa mas complejidad al tema.

Así, en la ciudad funciona una dependencia destinada al alojamiento de privados de libertad sin sentencia firme (UP N°8 –ex alcaidía-) pero hete aquí que su capacidad (cuarenta y cuatro -44- detenidos) se encuentra actual (y permanentemente) colmada, por lo que la dirección a cargo no admite (seguramente con fundamentos reglamentarios y/o imposiciones de la superioridad) ingreso por encima de ese número. La consecuencia de ello es el nudo mismo del grave deterioro carcelario: como los legalmente detenidos deben ser alojados en “algún lugar”, la oficiosa alternativa es destinar las diversas comisarías para ello, lo cual no solamente violenta el bloque normativo arriba plasmado sino que deja a los esforzados responsables de cada precinto en una insufrible posición como es acatar la orden a como de lugar y “arreglar” el alojamiento con los paupérrimos recursos que dispone.

VI) Para englobar lo razonado hacia la decisión, es menester traer a colación de los

conceptos de CUPO LEGAL-CONSTITUCIONAL y REALOJAMIENTO.

Referido netamente a las unidades públicas que alojan personas privadas de libertad, se trata de no excederlas en capacidad, y evitar así la degradación de condiciones que LEGALMENTE han de reunir para cumplir su destino humanitario.

Pues bien, según deposición del titular de la seccional primera, el precinto bajo su mando está desbordado en casi el doble de lo que sería una salubre capacidad para albergar detenidos. ¿Es razonable achacar al funcionario otra responsabilidad que la de velar ingentemente por la “seguridad” del sitio? Huelga la respuesta, puesto que cae de madura. Tanto él como la plantilla de subordinados que allí laboran son en cierta medida “víctimas” de la paradoja; al riesgo ínsito que sus tareas conllevan, se suma el de “convivir” a diario con una población carcelaria desmesurada y, en el caso particular del comisario DUARTE, la sobrecarga moral que le importaría “desacatar” una orden de alojar allí individuos cuyo encarcelamiento se dispusiera por órganos competentes, aún a conciencia de la insuficiencia del espacio vital y sus deplorables rasgos de sanidad.

Insisto finalmente con la rémora de que “…sin perjuicio de la actuación que concierne al Poder Ejecutivo en el mejoramiento de la situación de los detenidos en toda la Provincia, cada juez o tribunal, en la órbita de su competencia, debe hacer cesar toda eventual situación de agravamiento que importe trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear la responsabilidad internacional del Estado Federal así como ponderar la necesidad de mantener las privaciones de la libertad o en su lugar disponer las medidas de cautela o formas de ejecución de la pena menos lesivas” (causa n° 192282 “Detenidos de la unidad penal III de San Nicolás s/recurso de casación” Tribunal de Casación Penal de la Pcia.Bs.As., Sala I, 12.06.2007).

Es por ello que;;;

RESUELVO:

1) HACER LUGAR a la ACCION DE HABEAS CORPUS CORRECTIVO Y COLECTIVO

interpuesto por GLADYS LEONOR HANKE –por la representación acreditada y con patrocinio letrado- en favor de todas las personas alojadas en la Comisaría Primera de GOYA (Ctes).

2) ORDENAR al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL y/o MINISTERIOS DE OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS Y DE SEGURIDAD DE CORRIENTES para que, de modo

URGENTE, se HAGA USO DE LAS REFORMAS EDILICIAS allí encaradas para albergar personas detenidas y/o se IMPLEMENTEN –en dicho ámbito u otro que se disponga- todas las medidas conducentes a un REALOJAMIENTO de dicha población carcelaria que respete estándares CONSTITUCIONALES expuestos en este auto.

3) Sin perjuicio de lo precedente, INTIMAR al MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVNICIA DE CORRIENTES –por el área que corresponda- para que en este legajo ELEVE INFORME referente a las condiciones de suministro de insumos de higiene personal a los detenidos alojados en comisaría seccional primera de GOYA (Ctes).

4) REGISTRESE, NOTIFIQUESE, OFICIESE Y CUMPLASE.